I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57

Miércoles 8 de marzo de 2023
Cinco.

Sec. I. Pág. 34562

La letra B) del apartado 3 del artículo 3 queda redactada como sigue:

«B) Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados
en grupos:
a) La anchura de las aberturas será de un máximo de: Para lechones, 11
mm; para lechones destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para
cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm.
b) La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y
lechones destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes
después de la cubrición.»
Seis.

El apartado 5 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I de este real decreto,
las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales
manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del
mencionado anexo.»
Siete.

El apartado 6 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«6. Cuando aparezcan signos de agresividad dentro un grupo de animales o
conflictos violentos deberán introducirse las medidas adecuadas, como introducir
material de enriquecimiento novedoso, para limitarlos al mínimo. Los cerdos que
haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido
atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos, deberán trasladarse a las
zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los
animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados
del resto. En caso necesario, estos animales podrán mantenerse temporalmente y
por el tiempo mínimo que sea necesario en recintos individuales.
En los casos especiales descritos anteriormente, el recinto que se utilice
deberá disponer de agua y alimento, y deberá permitir que el animal se pueda dar
la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios
específicos.»
Ocho.

El apartado 8 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«8. Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las
cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una
cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, con un contenido
mínimo en fibra neutrodetergente de un 15 %, así como alimentos con un elevado
contenido energético.»
Nueve.

El apartado 9 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«9. El resto de las condiciones relativas a la cría de cerdos serán conformes
con las disposiciones generales que figuran en el anexo I.»
El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Control.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto,
en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales

cve: BOE-A-2023-6083
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Diez.