I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Tres.
Sec. I. Pág. 34561
El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
Inspecciones de la Unión Europea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, y así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el
cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión
Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el
Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado
Departamento acompañar a dichos expertos.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre,
relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.
El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la
protección de cerdos, queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 8 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«8. Lechón destetado: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.»
Dos.
El apartado 10 del artículo 2 queda redactada como sigue:
«10. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Tres. La primera frase del artículo 3 queda redactada como sigue:
«Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, además de
los establecidos en el anexo I.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón
destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las
cerdas jóvenes después de la cubrición, será como mínimo:
Metros cuadrados
Hasta 10.
0,2
Entre 10 y 20.
0,24
Entre 20 y 30.
0,3
Entre 30 y 50.
0,45
Entre 50 y 85.
0,65
Entre 85 y 110.
0,74
Entre 110 y 130.
1
Más de 130.
1,3»
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
Peso vivo
(En kilogramos)
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Tres.
Sec. I. Pág. 34561
El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6.
Inspecciones de la Unión Europea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, y así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el
cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión
Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el
Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado
Departamento acompañar a dichos expertos.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre,
relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.
El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la
protección de cerdos, queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado 8 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«8. Lechón destetado: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.»
Dos.
El apartado 10 del artículo 2 queda redactada como sigue:
«10. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Tres. La primera frase del artículo 3 queda redactada como sigue:
«Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, además de
los establecidos en el anexo I.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón
destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las
cerdas jóvenes después de la cubrición, será como mínimo:
Metros cuadrados
Hasta 10.
0,2
Entre 10 y 20.
0,24
Entre 20 y 30.
0,3
Entre 30 y 50.
0,45
Entre 50 y 85.
0,65
Entre 85 y 110.
0,74
Entre 110 y 130.
1
Más de 130.
1,3»
cve: BOE-A-2023-6083
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Peso vivo
(En kilogramos)