I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección de los animales. (BOE-A-2023-6083)
Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34560
b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales
incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos
o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la
explotación.
c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.
2. El tamaño de la explotación a partir del cual será obligatoria la existencia
del Plan de bienestar animal, establecido en el artículo 3, es el siguiente:
1.º Bovino: Todas las explotaciones ganaderas con una cantidad de animales
superior al equivalente a más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM).
2.º Ovino y caprino: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales
superior al equivalente de 5 UGM, calculadas de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, sobre sobre la aplicación, a partir
de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de
requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola
Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y
control.
3.º Équidos (caballos, asnos, mulas y cebras): Explotaciones que mantengan
una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 UGM.
4.º Corzos, ciervos y gamos: Explotaciones que mantengan más de 50
animales.
5.º Porcino en extensivo: Explotaciones que alberguen una cantidad de
animales superior al equivalente de 5,1 UGM.
6.º Especies peleteras (visón, zorro rojo, nutrias, chinchillas): Todas las
explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o
lucrativos.
7.º Piscicultura (solo de animales vertebrados): Todas las explotaciones
siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el
que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
El Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas
mínimas de protección de las gallinas ponedoras, queda modificado como sigue:
Uno.
La letra f) del artículo 2 queda redactada como sigue:
«f) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Dos.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto,
en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales
mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar
cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de
incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su
repetición en los años siguientes.»
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 5. Control.
Núm. 57
Miércoles 8 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 34560
b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales
incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos
o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la
explotación.
c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.
2. El tamaño de la explotación a partir del cual será obligatoria la existencia
del Plan de bienestar animal, establecido en el artículo 3, es el siguiente:
1.º Bovino: Todas las explotaciones ganaderas con una cantidad de animales
superior al equivalente a más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM).
2.º Ovino y caprino: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales
superior al equivalente de 5 UGM, calculadas de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, sobre sobre la aplicación, a partir
de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de
requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola
Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y
control.
3.º Équidos (caballos, asnos, mulas y cebras): Explotaciones que mantengan
una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 UGM.
4.º Corzos, ciervos y gamos: Explotaciones que mantengan más de 50
animales.
5.º Porcino en extensivo: Explotaciones que alberguen una cantidad de
animales superior al equivalente de 5,1 UGM.
6.º Especies peleteras (visón, zorro rojo, nutrias, chinchillas): Todas las
explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o
lucrativos.
7.º Piscicultura (solo de animales vertebrados): Todas las explotaciones
siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el
que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.
El Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas
mínimas de protección de las gallinas ponedoras, queda modificado como sigue:
Uno.
La letra f) del artículo 2 queda redactada como sigue:
«f) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades
autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»
Dos.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para
comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.
2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de
acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto,
en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales
mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar
cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea
3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de
incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su
repetición en los años siguientes.»
cve: BOE-A-2023-6083
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 5. Control.