III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-6044)
Resolución de 29 de noviembre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las actuaciones de fomento de las industrias culturales y mecenazgo, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 33804
II.3.5.3. TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO CENTRAL DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
La DGICC gestionaba en 2017 la “Tasa por servicios prestados por el RPI”, regulada en el artículo
20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, cuyo hecho imponible consistía en la prestación de los siguientes servicios: tramitación de
expedientes de solicitud de inscripción registral; anotaciones, cancelaciones y demás
modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados; o expedición de certificados,
notas simples, copias de obras (en cualquier tipo de soportes) y autenticación de firmas.
El devengo de la tasa se produce cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación del
Registro. Por ello, el pago debe realizarse al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en
efectivo en alguna de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Hacienda, siendo
la justificación del abono de la tasa requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente. El
artículo 12.1.i) del Reglamento del RPI, aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo,
establece como uno de los requisitos de la solicitud el justificante del abono de la tasa
correspondiente, lo que garantiza que no se lleve a cabo el servicio sin que se haya satisfecho la
tasa que corresponda.
En relación con la determinación del importe de esta tasa, se ha comprobado que aunque el MCD
cumplió con el requisito formal exigido en el artículo 20 de la LTPP de elaborar una memoria
económico-financiera sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, en dicha memoria
no se ha realizado una evaluación de los costes del servicio prestado de modo que no ha estado
soportada en un estudio riguroso que contuviese los elementos esenciales que acreditasen el
cumplimiento del principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la citada Ley, en cuya
virtud las tasas deben tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su
hecho imponible.
En el ejercicio 2001 cuando fue elaborada la única memoria existente, solo existía un registro
territorial en Cataluña, y el registro central debía prestar los servicios como registro territorial del
resto de Comunidades y Ciudades Autónomas; sin embargo, en la actualidad, existen 11 registros
territoriales y se ha implantado un procedimiento electrónico que agiliza la gestión, por lo que los
costes han podido reducirse. Como consecuencia de lo anterior, sería adecuado realizar
nuevamente el análisis económico de los gastos e ingresos, con el fin de garantizar que se cumple
con el principio de equivalencia a que están sometidas las tasas.
cve: BOE-A-2023-6044
Verificable en https://www.boe.es
En el ejercicio 2017 los ingresos percibidos por el RPI en concepto de la tasa objeto de análisis
ascendieron a un importe total de 61.543 euros, distribuyéndose a lo largo del ejercicio como se
detalla en el cuadro siguiente.
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 33804
II.3.5.3. TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO CENTRAL DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
La DGICC gestionaba en 2017 la “Tasa por servicios prestados por el RPI”, regulada en el artículo
20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, cuyo hecho imponible consistía en la prestación de los siguientes servicios: tramitación de
expedientes de solicitud de inscripción registral; anotaciones, cancelaciones y demás
modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados; o expedición de certificados,
notas simples, copias de obras (en cualquier tipo de soportes) y autenticación de firmas.
El devengo de la tasa se produce cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación del
Registro. Por ello, el pago debe realizarse al presentarse la solicitud, mediante el ingreso en
efectivo en alguna de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Hacienda, siendo
la justificación del abono de la tasa requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente. El
artículo 12.1.i) del Reglamento del RPI, aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo,
establece como uno de los requisitos de la solicitud el justificante del abono de la tasa
correspondiente, lo que garantiza que no se lleve a cabo el servicio sin que se haya satisfecho la
tasa que corresponda.
En relación con la determinación del importe de esta tasa, se ha comprobado que aunque el MCD
cumplió con el requisito formal exigido en el artículo 20 de la LTPP de elaborar una memoria
económico-financiera sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, en dicha memoria
no se ha realizado una evaluación de los costes del servicio prestado de modo que no ha estado
soportada en un estudio riguroso que contuviese los elementos esenciales que acreditasen el
cumplimiento del principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la citada Ley, en cuya
virtud las tasas deben tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su
hecho imponible.
En el ejercicio 2001 cuando fue elaborada la única memoria existente, solo existía un registro
territorial en Cataluña, y el registro central debía prestar los servicios como registro territorial del
resto de Comunidades y Ciudades Autónomas; sin embargo, en la actualidad, existen 11 registros
territoriales y se ha implantado un procedimiento electrónico que agiliza la gestión, por lo que los
costes han podido reducirse. Como consecuencia de lo anterior, sería adecuado realizar
nuevamente el análisis económico de los gastos e ingresos, con el fin de garantizar que se cumple
con el principio de equivalencia a que están sometidas las tasas.
cve: BOE-A-2023-6044
Verificable en https://www.boe.es
En el ejercicio 2017 los ingresos percibidos por el RPI en concepto de la tasa objeto de análisis
ascendieron a un importe total de 61.543 euros, distribuyéndose a lo largo del ejercicio como se
detalla en el cuadro siguiente.