I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Medidas administrativas, financieras y tributarias. (BOE-A-2023-5959)
Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56

Martes 7 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 33277

Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas
hijas o aquellos hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
De las cantidades satisfechas se deben minorar el importe de las becas o
ayudas obtenidas de cualquier Administración Pública que cubran todos o parte de
los gastos de custodia. Esta minoración se aplicará de forma individual para cada
hija o hijo que se beneficie de las becas o ayudas.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades
satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y
matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la
alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran
la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de
lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre.
2. Cuando las hijas o los hijos que den derecho a la deducción convivan con
más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará conforme al
hecho de que aquellas o aquellos den derecho al mínimo por descendientes a más
de un contribuyente.
3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que la hija o el hijo
cumpla los 3 años de edad, será de 250 euros.
4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como
guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por la consejería
competente en materia de educación que tenga por objeto la custodia o el primer
ciclo de educación infantil, de niñas y niños menores de 3 años.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada menor en régimen de
acogimiento familiar no remunerado temporal, permanente o por delegación de
guarda para la convivencia preadoptiva, por acuerdo administrativo o judicial,
siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del
período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 500 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar
no remunerado o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
b) 600 euros si se trata del segundo menor o sucesivo en régimen de
acogimiento familiar no remunerado o por delegación de guarda para la
convivencia preadoptiva».
«3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar
temporal o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, cuando se
produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la
aplicación de la deducción establecida en el artículo 1 de esta ley.»
Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12. Deducción por los gastos en intereses por la financiación ajena de
la adquisición de primera vivienda habitual por menores de 40 años.
Los contribuyentes menores de 40 años podrán deducirse de la cuota íntegra
autonómica las cantidades satisfechas durante el período impositivo en concepto
de intereses por la financiación ajena concertada para la adquisición de la primera

cve: BOE-A-2023-5959
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Cuatro.