I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Atención temprana. (BOE-A-2023-5958)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33228
posibilitando que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa
en la elaboración de la misma.
Por último, cumple con el principio de eficiencia porque esta iniciativa normativa evita
cargas administrativas innecesarias o accesorias, pretendiendo racionalizar la gestión de
los recursos públicos ya existentes vinculados a la atención temprana. Por tanto, se
evalúa que la presente ley no establece ninguna carga administrativa derivada de su
aplicación, más allá de las que ya están instauradas en el actual sistema de atención
temprana.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen el derecho a la atención
temprana de las personas menores de seis años que presenten trastornos del desarrollo
o riesgo de presentarlos, de sus familias y entorno, en condiciones de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
b) La ordenación de las actuaciones de atención temprana en Andalucía, mediante
el establecimiento de una red integral de responsabilidad pública y de carácter universal
y gratuito, que delimite las competencias y las responsabilidades en esta materia.
c) El establecimiento de un marco de referencia que asegure el carácter
intersectorial de las actuaciones públicas en materia de atención temprana, mediante la
necesaria coordinación entre los ámbitos implicados, como son, en todo caso, el ámbito
sanitario, el educativo y el social.
d) Garantizar la calidad en la prestación de la atención temprana conforme a
criterios estandarizados en términos de efectividad, beneficio y satisfacción de las
personas afectadas, fomentando la investigación y formación continuada de las personas
profesionales.
e) El establecimiento del régimen sancionador autonómico en materia de atención
temprana.
Artículo 2.
Definiciones.
a) Atención temprana. El conjunto de intervenciones dirigidas a las personas
menores de seis años, a la familia y al entorno, que tienen por objeto dar respuesta lo
más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan las
personas menores con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de presentarlos.
Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad de estas personas, han de ser
planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o
transdisciplinar.
b) Trastorno del desarrollo o trastorno del neurodesarrollo. Aquella desviación
significativa del curso del desarrollo, como consecuencia de acontecimientos de salud o
de relación que comprometen la evolución biológica, psicológica y social, concibiéndose
el desarrollo como un proceso dinámico de interacción entre el organismo y el medio que
da como resultado la maduración orgánica y funcional del sistema nervioso, el desarrollo
de funciones psíquicas y la estructuración de personalidad.
c) Situación de riesgo biológico, psicológico o social. Aquella que podría alterar el
proceso madurativo de una persona menor en cualquier momento de su desarrollo,
aumentando las posibilidades de presentar trastornos específicos. Igualmente, se
considera situación de riesgo la presencia de indicadores evidentes para desarrollar un
trastorno, suficientemente significativos para comenzar una intervención, a fin de reducir
cve: BOE-A-2023-5958
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33228
posibilitando que las potenciales personas destinatarias tengan una participación activa
en la elaboración de la misma.
Por último, cumple con el principio de eficiencia porque esta iniciativa normativa evita
cargas administrativas innecesarias o accesorias, pretendiendo racionalizar la gestión de
los recursos públicos ya existentes vinculados a la atención temprana. Por tanto, se
evalúa que la presente ley no establece ninguna carga administrativa derivada de su
aplicación, más allá de las que ya están instauradas en el actual sistema de atención
temprana.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) La regulación de las condiciones básicas que garanticen el derecho a la atención
temprana de las personas menores de seis años que presenten trastornos del desarrollo
o riesgo de presentarlos, de sus familias y entorno, en condiciones de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
b) La ordenación de las actuaciones de atención temprana en Andalucía, mediante
el establecimiento de una red integral de responsabilidad pública y de carácter universal
y gratuito, que delimite las competencias y las responsabilidades en esta materia.
c) El establecimiento de un marco de referencia que asegure el carácter
intersectorial de las actuaciones públicas en materia de atención temprana, mediante la
necesaria coordinación entre los ámbitos implicados, como son, en todo caso, el ámbito
sanitario, el educativo y el social.
d) Garantizar la calidad en la prestación de la atención temprana conforme a
criterios estandarizados en términos de efectividad, beneficio y satisfacción de las
personas afectadas, fomentando la investigación y formación continuada de las personas
profesionales.
e) El establecimiento del régimen sancionador autonómico en materia de atención
temprana.
Artículo 2.
Definiciones.
a) Atención temprana. El conjunto de intervenciones dirigidas a las personas
menores de seis años, a la familia y al entorno, que tienen por objeto dar respuesta lo
más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan las
personas menores con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de presentarlos.
Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad de estas personas, han de ser
planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o
transdisciplinar.
b) Trastorno del desarrollo o trastorno del neurodesarrollo. Aquella desviación
significativa del curso del desarrollo, como consecuencia de acontecimientos de salud o
de relación que comprometen la evolución biológica, psicológica y social, concibiéndose
el desarrollo como un proceso dinámico de interacción entre el organismo y el medio que
da como resultado la maduración orgánica y funcional del sistema nervioso, el desarrollo
de funciones psíquicas y la estructuración de personalidad.
c) Situación de riesgo biológico, psicológico o social. Aquella que podría alterar el
proceso madurativo de una persona menor en cualquier momento de su desarrollo,
aumentando las posibilidades de presentar trastornos específicos. Igualmente, se
considera situación de riesgo la presencia de indicadores evidentes para desarrollar un
trastorno, suficientemente significativos para comenzar una intervención, a fin de reducir
cve: BOE-A-2023-5958
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A los efectos de la presente ley, se entiende por: