I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Atención temprana. (BOE-A-2023-5958)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33242
trastornos del desarrollo, el criterio preferente para la derivación será la especialización
del centro, aunque no sea el más cercano al domicilio familiar.
b) Ante la no disponibilidad de atención en un CAIT según los criterios anteriores,
se asignará otro de manera temporal, teniendo en cuenta las necesidades de la familia y
los principios de descentralización, sectorización y la planificación a corto plazo del CAIT
que inicialmente correspondiera. Se podrán articular mecanismos de flexibilización en los
CAIT para que de manera extraordinaria puedan ampliar la atención a menores que
estén en listas de espera más de un mes.
3. Las solicitudes de cambio de centro se valorarán por la persona profesional de
salud que forma parte del EPAT conjuntamente con la familia y se concederán en base a
la disponibilidad de plazas existentes.
Artículo 25. Gestión del alta y finalización de la prestación en el Centro de Atención e
Intervención Temprana.
1. El alta en el tratamiento en el CAIT será gestionada por el equipo básico del
mismo en coordinación con la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La finalización de la prestación del servicio de atención temprana podrá ser
debida a alguna de las siguientes causas:
a) Superación de la edad límite de acceso.
b) Cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Individualizado.
c) Normalización de la situación de la persona menor por la desaparición de la
situación de necesidad que motivó la intervención.
d) Cambio de domicilio familiar a otra comunidad autónoma o país.
e) Voluntad expresa de la familia, siempre que quede salvaguardado el interés
superior de la persona menor en los términos y con los límites previstos en el
ordenamiento jurídico vigente.
f) Fallecimiento de la persona menor.
3. Cuando la causa de la finalización de la prestación sea la señalada en el
apartado 2.e) y de la misma se pudiesen deducir carencias o necesidades en la
atención de las necesidades básicas que la persona menor precisa para su correcto
desarrollo físico, psíquico y social, se promoverá la valoración de los posibles indicios
de desasistencia, riesgo o desprotección de la persona menor, actuando de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y
Adolescencia de Andalucía.
4. El tránsito entre sistemas debido a cambios de domicilio dentro de la Comunidad
Autónoma de Andalucía u otras circunstancias que requieran cambio de CAIT no se
considerará alta, sino derivación, en cuyo caso se seguirán los protocolos que se
establezcan al efecto.
5. El cese de la prestación del servicio de atención temprana no implica la
finalización del seguimiento ni de la intervención que desde los ámbitos sanitarios,
educativos y de servicios sociales deba llevarse a cabo, para garantizar la continuidad de
la respuesta a las necesidades de la persona menor y su familia, en el desarrollo de sus
propias competencias. En ambos casos, intervención y seguimiento, se elaborará un
plan de atención y se mantendrá la coordinación interdisciplinar.
6. En todos los casos, a la finalización de la atención, el equipo básico elaborará un
informe de alta, que explicite la evaluación, las intervenciones realizadas, su intensidad,
frecuencia y duración, los resultados alcanzados y las pautas que, en su caso, se
recomiendan para su seguimiento.
cve: BOE-A-2023-5958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33242
trastornos del desarrollo, el criterio preferente para la derivación será la especialización
del centro, aunque no sea el más cercano al domicilio familiar.
b) Ante la no disponibilidad de atención en un CAIT según los criterios anteriores,
se asignará otro de manera temporal, teniendo en cuenta las necesidades de la familia y
los principios de descentralización, sectorización y la planificación a corto plazo del CAIT
que inicialmente correspondiera. Se podrán articular mecanismos de flexibilización en los
CAIT para que de manera extraordinaria puedan ampliar la atención a menores que
estén en listas de espera más de un mes.
3. Las solicitudes de cambio de centro se valorarán por la persona profesional de
salud que forma parte del EPAT conjuntamente con la familia y se concederán en base a
la disponibilidad de plazas existentes.
Artículo 25. Gestión del alta y finalización de la prestación en el Centro de Atención e
Intervención Temprana.
1. El alta en el tratamiento en el CAIT será gestionada por el equipo básico del
mismo en coordinación con la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La finalización de la prestación del servicio de atención temprana podrá ser
debida a alguna de las siguientes causas:
a) Superación de la edad límite de acceso.
b) Cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Individualizado.
c) Normalización de la situación de la persona menor por la desaparición de la
situación de necesidad que motivó la intervención.
d) Cambio de domicilio familiar a otra comunidad autónoma o país.
e) Voluntad expresa de la familia, siempre que quede salvaguardado el interés
superior de la persona menor en los términos y con los límites previstos en el
ordenamiento jurídico vigente.
f) Fallecimiento de la persona menor.
3. Cuando la causa de la finalización de la prestación sea la señalada en el
apartado 2.e) y de la misma se pudiesen deducir carencias o necesidades en la
atención de las necesidades básicas que la persona menor precisa para su correcto
desarrollo físico, psíquico y social, se promoverá la valoración de los posibles indicios
de desasistencia, riesgo o desprotección de la persona menor, actuando de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y
Adolescencia de Andalucía.
4. El tránsito entre sistemas debido a cambios de domicilio dentro de la Comunidad
Autónoma de Andalucía u otras circunstancias que requieran cambio de CAIT no se
considerará alta, sino derivación, en cuyo caso se seguirán los protocolos que se
establezcan al efecto.
5. El cese de la prestación del servicio de atención temprana no implica la
finalización del seguimiento ni de la intervención que desde los ámbitos sanitarios,
educativos y de servicios sociales deba llevarse a cabo, para garantizar la continuidad de
la respuesta a las necesidades de la persona menor y su familia, en el desarrollo de sus
propias competencias. En ambos casos, intervención y seguimiento, se elaborará un
plan de atención y se mantendrá la coordinación interdisciplinar.
6. En todos los casos, a la finalización de la atención, el equipo básico elaborará un
informe de alta, que explicite la evaluación, las intervenciones realizadas, su intensidad,
frecuencia y duración, los resultados alcanzados y las pautas que, en su caso, se
recomiendan para su seguimiento.
cve: BOE-A-2023-5958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56