I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Atención temprana. (BOE-A-2023-5958)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33241
c) La aplicación de dicho Plan Individualizado debe ser objeto de seguimiento
continuado. El equipo básico planificará las actividades oportunas de coordinación con
los ámbitos sanitarios, sociales, educativos y profesionales implicados en la atención a la
persona menor con la periodicidad necesaria.
d) Podrá ser objeto de revisión o modificación, dado su carácter dinámico y
evolutivo, cuando los profesionales, en colaboración con la familia y siempre en base a
criterios clínicos justificados, lo estimen adecuado.
e) Se emitirán informes periódicos a la familia, así como a los profesionales que
sigan la evolución de la persona menor. Igualmente, dichos informes incorporarán el
progreso y las modificaciones del Plan Individualizado si las hubiere.
5. La atención de la persona menor será individualizada y con intervenciones
grupales siempre que la evolución clínica de la persona menor lo aconseje. En ambos
casos, se procurará contar con la participación activa de la familia.
6. La atención realizada por el equipo básico se desarrollará sin perjuicio de la que
pueda abordarse desde otros ámbitos como el sanitario, social o educativo.
7. El equipo básico participará en las actividades de coordinación oportunas con
otras áreas implicadas en la atención de la persona menor, según se disponga en los
protocolos de coordinación establecidos.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la atención e intervención temprana
Artículo 22. Procedimiento para el acceso a la atención e intervención temprana.
1. El procedimiento para el acceso a la atención e intervención temprana se podrá
iniciar por las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría Hospitalaria, por los Servicios de
Neonatología o por Pediatría de Atención Primaria.
2. Las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría Hospitalaria y los Servicios de
Neonatología iniciarán dicho procedimiento en los supuestos de personas menores con
factores de riesgo o patología confirmada, que afecten al desarrollo psiconeurosensorial,
detectados de forma prenatal o perinatal. Por otra parte, se iniciará desde Pediatría de
Atención Primaria en el supuesto de menores con trastornos del desarrollo o riesgo de
presentarlos detectados de forma posnatal.
Artículo 23. Procedimiento de derivación a las Unidades de Seguimiento y
Neurodesarrollo.
1. Una vez iniciado el procedimiento, las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría
Hospitalaria, los Servicios de Neonatología o Pediatría de Atención Primaria procederán
a derivar a los menores y sus familias a las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La derivación incluirá el diagnóstico inicial, la sospecha clínica o necesidad inicial
detectada, teniendo en cuenta que los diagnósticos en atención temprana revisten
carácter dinámico, pudiendo sufrir modificaciones en función de la evolución de la
persona menor.
Artículo 24. Procedimiento para el acceso a los Centros de Atención e Intervención
Temprana.
1. El inicio de la intervención tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde
que se haya adoptado la decisión favorable a la intervención de la persona menor.
2. Una vez adoptada la decisión favorable mencionada en el apartado 1, se
asignará un CAIT en el plazo máximo de treinta días, siguiendo los siguientes criterios:
a) Se asignará preferentemente, y siempre que la disponibilidad de las plazas así lo
permita, el CAIT más cercano al domicilio familiar, sin perjuicio de que, en determinados
cve: BOE-A-2023-5958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33241
c) La aplicación de dicho Plan Individualizado debe ser objeto de seguimiento
continuado. El equipo básico planificará las actividades oportunas de coordinación con
los ámbitos sanitarios, sociales, educativos y profesionales implicados en la atención a la
persona menor con la periodicidad necesaria.
d) Podrá ser objeto de revisión o modificación, dado su carácter dinámico y
evolutivo, cuando los profesionales, en colaboración con la familia y siempre en base a
criterios clínicos justificados, lo estimen adecuado.
e) Se emitirán informes periódicos a la familia, así como a los profesionales que
sigan la evolución de la persona menor. Igualmente, dichos informes incorporarán el
progreso y las modificaciones del Plan Individualizado si las hubiere.
5. La atención de la persona menor será individualizada y con intervenciones
grupales siempre que la evolución clínica de la persona menor lo aconseje. En ambos
casos, se procurará contar con la participación activa de la familia.
6. La atención realizada por el equipo básico se desarrollará sin perjuicio de la que
pueda abordarse desde otros ámbitos como el sanitario, social o educativo.
7. El equipo básico participará en las actividades de coordinación oportunas con
otras áreas implicadas en la atención de la persona menor, según se disponga en los
protocolos de coordinación establecidos.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la atención e intervención temprana
Artículo 22. Procedimiento para el acceso a la atención e intervención temprana.
1. El procedimiento para el acceso a la atención e intervención temprana se podrá
iniciar por las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría Hospitalaria, por los Servicios de
Neonatología o por Pediatría de Atención Primaria.
2. Las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría Hospitalaria y los Servicios de
Neonatología iniciarán dicho procedimiento en los supuestos de personas menores con
factores de riesgo o patología confirmada, que afecten al desarrollo psiconeurosensorial,
detectados de forma prenatal o perinatal. Por otra parte, se iniciará desde Pediatría de
Atención Primaria en el supuesto de menores con trastornos del desarrollo o riesgo de
presentarlos detectados de forma posnatal.
Artículo 23. Procedimiento de derivación a las Unidades de Seguimiento y
Neurodesarrollo.
1. Una vez iniciado el procedimiento, las Unidades de Gestión Clínica de Pediatría
Hospitalaria, los Servicios de Neonatología o Pediatría de Atención Primaria procederán
a derivar a los menores y sus familias a las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
2. La derivación incluirá el diagnóstico inicial, la sospecha clínica o necesidad inicial
detectada, teniendo en cuenta que los diagnósticos en atención temprana revisten
carácter dinámico, pudiendo sufrir modificaciones en función de la evolución de la
persona menor.
Artículo 24. Procedimiento para el acceso a los Centros de Atención e Intervención
Temprana.
1. El inicio de la intervención tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde
que se haya adoptado la decisión favorable a la intervención de la persona menor.
2. Una vez adoptada la decisión favorable mencionada en el apartado 1, se
asignará un CAIT en el plazo máximo de treinta días, siguiendo los siguientes criterios:
a) Se asignará preferentemente, y siempre que la disponibilidad de las plazas así lo
permita, el CAIT más cercano al domicilio familiar, sin perjuicio de que, en determinados
cve: BOE-A-2023-5958
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Núm. 56