I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Atención temprana. (BOE-A-2023-5958)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33237
secundaria a través del alumnado, familias y profesorado, teniendo en cuenta que las
condiciones del entorno educativo son únicas, lo que permite prevenir y detectar signos
de alerta y trastornos inadvertidos en otros ámbitos.
b) Formación del profesorado sobre prevención y atención de trastornos del
desarrollo, y en general de toda la comunidad educativa, que estén relacionados con el
alumnado objeto de esta ley.
c) El apoyo y orientación a la familia en el inicio de la escolarización y durante todo
el proceso educativo, y la coordinación con la comunidad educativa y el entorno para
facilitar la inclusión educativa y potenciar las capacidades del alumnado.
d) Detección de señales de alerta de desviación del proceso evolutivo del
alumnado. En el área de la prevención terciaria, la evaluación y atención a las
necesidades específicas de apoyo educativo a la persona menor en un contexto lo más
normalizado posible.
e) Valoración de las necesidades educativas del alumnado con trastornos del
desarrollo por los Equipos de Orientación Educativa de zona y especializados en
coordinación con los EPAT en el acceso y durante el segundo ciclo de educación infantil.
f) Dotar a la comunidad educativa de los recursos y cauces informativos adecuados
sobre los procesos de derivación y actuación de todos los servicios implicados en la
atención temprana.
g) Proporcionar a los centros donde la persona menor se encuentre escolarizada,
en el segundo ciclo de educación infantil, los recursos y apoyos disponibles que se
consideren en función de la evaluación de sus necesidades y conforme a la normativa
vigente de aplicación, en coordinación con los prestados en otros ámbitos, de manera
complementaria y no sustitutiva.
h) Facilitar la disponibilidad de los servicios educativos en la coordinación entre
los profesionales y entidades educativas, sanitarias y sociales implicadas en la atención
temprana.
i) Realizar una adecuada y efectiva coordinación para la comunicación y trasvase
recíproco de información entre los profesionales del ámbito educativo y los CAIT.
Artículo 18. Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
1. Las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo son dispositivos específicos
para efectuar la valoración inicial, el diagnóstico sindrómico, etiológico clínico o funcional,
el seguimiento, la orientación y la valoración de las necesidades de las personas
menores con edades comprendidas entre cero y seis años, de sus familias y entorno,
con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos por sus antecedentes prenatales o
perinatales o signos de alerta significativos en etapas posnatales. Constituyen el
dispositivo asistencial de coordinación e integración de los recursos necesarios que
forman parte de la Red Integral de Atención Temprana.
2. La Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo, tras valoración y decisión de
idoneidad de la necesidad de intervención, determinará si la persona menor debe de ser
atendida en un CAIT.
3. Estas Unidades serán de gestión pública directa y estarán integradas en el nivel
asistencial de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud.
4. Estarán constituidas por un equipo multidisciplinar de profesionales en el que se
incluirán, como equipo básico:
a) Profesionales con grado en Medicina o equivalente y especialización en Pediatría.
b) Profesionales con grado en Psicología o equivalente, especialistas en Psicología
Clínica.
cve: BOE-A-2023-5958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56
Martes 7 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 33237
secundaria a través del alumnado, familias y profesorado, teniendo en cuenta que las
condiciones del entorno educativo son únicas, lo que permite prevenir y detectar signos
de alerta y trastornos inadvertidos en otros ámbitos.
b) Formación del profesorado sobre prevención y atención de trastornos del
desarrollo, y en general de toda la comunidad educativa, que estén relacionados con el
alumnado objeto de esta ley.
c) El apoyo y orientación a la familia en el inicio de la escolarización y durante todo
el proceso educativo, y la coordinación con la comunidad educativa y el entorno para
facilitar la inclusión educativa y potenciar las capacidades del alumnado.
d) Detección de señales de alerta de desviación del proceso evolutivo del
alumnado. En el área de la prevención terciaria, la evaluación y atención a las
necesidades específicas de apoyo educativo a la persona menor en un contexto lo más
normalizado posible.
e) Valoración de las necesidades educativas del alumnado con trastornos del
desarrollo por los Equipos de Orientación Educativa de zona y especializados en
coordinación con los EPAT en el acceso y durante el segundo ciclo de educación infantil.
f) Dotar a la comunidad educativa de los recursos y cauces informativos adecuados
sobre los procesos de derivación y actuación de todos los servicios implicados en la
atención temprana.
g) Proporcionar a los centros donde la persona menor se encuentre escolarizada,
en el segundo ciclo de educación infantil, los recursos y apoyos disponibles que se
consideren en función de la evaluación de sus necesidades y conforme a la normativa
vigente de aplicación, en coordinación con los prestados en otros ámbitos, de manera
complementaria y no sustitutiva.
h) Facilitar la disponibilidad de los servicios educativos en la coordinación entre
los profesionales y entidades educativas, sanitarias y sociales implicadas en la atención
temprana.
i) Realizar una adecuada y efectiva coordinación para la comunicación y trasvase
recíproco de información entre los profesionales del ámbito educativo y los CAIT.
Artículo 18. Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
1. Las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo son dispositivos específicos
para efectuar la valoración inicial, el diagnóstico sindrómico, etiológico clínico o funcional,
el seguimiento, la orientación y la valoración de las necesidades de las personas
menores con edades comprendidas entre cero y seis años, de sus familias y entorno,
con trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos por sus antecedentes prenatales o
perinatales o signos de alerta significativos en etapas posnatales. Constituyen el
dispositivo asistencial de coordinación e integración de los recursos necesarios que
forman parte de la Red Integral de Atención Temprana.
2. La Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo, tras valoración y decisión de
idoneidad de la necesidad de intervención, determinará si la persona menor debe de ser
atendida en un CAIT.
3. Estas Unidades serán de gestión pública directa y estarán integradas en el nivel
asistencial de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud.
4. Estarán constituidas por un equipo multidisciplinar de profesionales en el que se
incluirán, como equipo básico:
a) Profesionales con grado en Medicina o equivalente y especialización en Pediatría.
b) Profesionales con grado en Psicología o equivalente, especialistas en Psicología
Clínica.
cve: BOE-A-2023-5958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 56