III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5933)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de una escritura pública de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 33096

registrador con apoyo en una pluralidad de factores (tales como la simultaneidad de
fechas de los títulos, transmisiones circulares, ausencia de función económica,
neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos, etc.) que ofrezcan indicios
suficientes de que la documentación ha sido creada o concebida «ad hoc» (…) La
inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos
adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta
certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño. Se busca así que sean dos
transmisiones efectivas y reales. Por ello, y aun cuando la función registral no pueda
equipararse a la judicial, no se excluye que el registrador pueda apreciar el fraude
cuando de la documentación presentada resulte objetivamente un resultado antijurídico,
cuando el contexto resulta de lo declarado por el presentante y de los libros del Registro
pues la tarea de calificación no se limita a una pura operación mecánica de aplicación
formal de determinados preceptos, ni al registrador le está vedado acudir a la
hermenéutica y a la interpretación contextual. De este modo se ha reiterado por este
Centro Directivo que el registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la
instrumentalidad de los títulos, si bien ésta no puede derivar de simples sospechas,
debiendo estar suficientemente fundadas. Para esto, debe estudiarse el caso concreto».
En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo en las Resoluciones de 18
de abril, 25 de julio y 5 de septiembre de 2018. En consecuencia, debe estudiarse el
caso concreto y no son suficientes las simples sospechas.
4. Por tanto, lo que debe estudiarse en el presente caso, es si la escritura objeto de
recurso recoge dos transmisiones, como entiende la recurrente al afirmar que hubo
aceptación tácita de la herencia por parte de la viuda, o una sola transmisión, como
parece entender la registradora al exigir que se aporte el título previo de adquisición del
primer fallecido.
El artículo 999 del Código Civil establece que «la aceptación pura y simple puede ser
expresa o tácita (…) Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de
heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la
aceptación de la herencia, sin con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de
heredero».
No obstante, en el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo
necesaria forma documental pública, tal y como exige el artículo 3 de la Ley Hipotecaria,
como se pronunció este Centro Directivo en Resolución de 21 de enero de 1993
exigiendo que la aceptación conste en documento público, siendo sólo admisible la
aceptación tácita, cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que
«ex lege» tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario
concreto (artículo 999 del Código Civil); por lo que, no habiendo quedado acreditada la
aceptación de la herencia en la forma señalada, opera el «ius transmissionis» del
artículo 1006 del Código Civil.
Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr., entre
las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo,
25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 de abril de 2019) las cuestiones
planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema
sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por
muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo
derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, facultad la cual se transmite a los suyos propios –los conocidos
como transmisarios–.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la

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