III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5933)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de una escritura pública de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 33095

La recurrente se opone alegando que existe doble título para la inmatriculación
objeto del recurso mediante la existencia previa a la partición de herencia de una
liquidación de la sociedad de gananciales o la existencia de una aceptación tácita de la
herencia de don J. P. M. por parte de su esposa, doña R. M. F.
2. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las calificaciones
negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los
artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de dicha ley que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente, por lo que atañe al presente caso, la rectificación del error de la
escritura pública presentada, ni la previa liquidación de la sociedad de gananciales dado
que no resulta del título presentado y, por tanto, no ha sido objeto de calificación.
3. Centrándonos en el supuesto de este expediente, se trata de transmisiones por
causa de la muerte y es relevante, como puso de relieve reiteradamente esta Dirección
General, ya antes de la reforma legal (cfr. Resoluciones de 28 de marzo de 2005, 5 de
octubre de 2007, 8 de junio de 2009 y 19 de mayo de 2011), que para acreditar el
momento de la transmisión en una inmatriculación, el artículo 657 del Código Civil
dispone que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el
momento de su muerte», así como la previsión del artículo 989 del mismo cuerpo legal,
según la cual «los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se
retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda».
Asimismo, debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 404 del Código
Civil «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin
interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a
adirse la herencia».
Por ello, con independencia del carácter atributivo, declarativo o especificativo que se
predique de la partición, es evidente que, en el proceso sucesorio, delación y partición se
complementan, y juntas producen el efecto traslativo respecto del heredero en la
titularidad exclusiva de bienes concretos y determinados (cfr. artículo 1068 del Código
Civil).
Ello permite interpretar que en los casos de aceptación de herencia y formalización
en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes
hereditarios, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se
puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el
cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los
bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de
formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.
Esta afirmación no obsta la también reiterada doctrina de esta Dirección General
según la cual no supone una extralimitación competencial, sino todo lo contrario, que el
registrador califique si los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los
requisitos legales o han sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa para eludir el
cumplimiento de la finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.
Así en la Resolución de 29 de mayo de 2014, se señala que «la doctrina de este
Centro Directivo (…) ha establecido que, no obstante, se viene exigiendo también, a fin
de garantizar la objetividad y publicidad del procedimiento, (…) que de las circunstancias
concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente con el
objetivo de producir la inmatriculación. Un extremo que puede, y debe, apreciar el

cve: BOE-A-2023-5933
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Núm. 55