III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5933)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de una escritura pública de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 55

Lunes 6 de marzo de 2023

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emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la
condición de heredero o su repudiación.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado esta discusión, en la
Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de
transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso,
una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la
herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 de abril de 2019.
En estas siete últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante
de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de
éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los
transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la
sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».
De acuerdo con el contenido de la escritura la sucesión del primer causante se rige
por la Ley española y la de la segunda causante por la Ley argentina, sin que haya
quedado probado, en el momento de la calificación registral, el derecho argentino en
cuanto a las afirmaciones contenidas en el escrito del recurso (cfr. artículo 326 de la Ley
Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-5933
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Madrid, 8 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X