III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5933)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de una escritura pública de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 55

Lunes 6 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 33093

estructura territorial agraria de Galicia. Constando que el acuerdo es firme según
consulta de la página web de la Xunta de Galicia.
3) Incorporado testimonio de diligencia en que se modifican los valores de las
fincas no se acredita que la misma se haya presentado a la oportuna liquidación
Artículo 254 y 255 LH.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no
haberse solicitado por el presentante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65
de la Ley Hipotecaria.
Contra la anterior nota de calificación (…)
Corcubión, a 25 de octubre 2022.–La registradora (firma ilegible), Fdo.: M. Belén
Avanzini Antón.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. P. S. M. interpuso recurso el día 22 de
noviembre de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:
«(…) Al no estar conforme con la calificación del primero de los defectos observados,
«No se aporta título previo traslativo acreditativo de la adquisición al menos un año
antes. Art. 205 LH», por considerar que sí existe doble título para la inmatriculación de
dicho inmueble, y en base a dos hechos alternativos para su inmatriculación: 1) la
existencia previa a la partición de herencia de una liquidación de la sociedad de
gananciales, y, 2) la existencia de una aceptación tácita de la herencia de don J. P. M.
por parte de su esposa doña R. M. F. con la consiguiente tácita liquidación de la
sociedad de gananciales y adjudicación de la totalidad del bien a su favor por ambos
conceptos, presento las siguientes
Alegaciones:

Si partimos de que la casa es un bien ganancial, y que no hay una aceptación
expresa de doña R. M. F. de la herencia de su marido, don J. P. M., las hermanas y
herederas de doña R. M. F., doña F., doña P. y doña M. habrían heredado, por un lado, y
por derecho de transmisión, los derechos hereditarios de don J. P. M., y por otro, como
herederas de su hermana, los derechos hereditarios de ésta. Como el bien es ganancial,
es necesario liquidar previamente la sociedad de gananciales a la partición y
adjudicación de la herencia, lo que demuestra la existencia de un doble título. Podríamos
entender que al hacer las dos operaciones en un mismo acto no hay el año de diferencia
entre las mismas y no cumple el requisito establecido en el artículo 205 LH, pero como la
doctrina de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública tiene establecido
que los efectos de la herencia se retrotraen al momento del fallecimiento, debe tenerse
por cumplido este requisito y considerarse la existencia de doble título para poder
inmatricular la casa a favor de las herederas.
Segunda. Existencia de una aceptación tácita de la herencia de don J. P. M. por
parte de su esposa doña R. M. F.
Don J. P. M. falleció el día 15 de septiembre de 2005 habiendo otorgado testamento
en el que manifestó no tener descendientes, e instituyó única y universal heredera a su
legitima esposa doña R. M. F., la cual falleció el 20 de mayo de 2019. Es decir, doña R.
M. F. estuvo durante 14 años viviendo en la casa familiar que tenía en Buenos Aires, y

cve: BOE-A-2023-5933
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Primera. Existencia previa a la partición de herencia de una liquidación de la
sociedad de gananciales.