III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5673)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración por antigüedad de ampliación de obra, por no aportar la autorización administrativa exigida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32059

Y ahora, una vez acreditada la presentación de la Autoliquidación de la repetida
escritura de subsanación y complemento de 18 de septiembre de 2020, se reitera como
ya se señalaba en la calificación de fecha 02 de septiembre de 2022:
1. Se aporta la representación gráfica georreferenciada alternativa de la finca
elaborada por el Arquitecto Técnico don C. E. B., con informe de validación gráfica frente
al parcelario catastral, CSV (…) de fecha 26/06/2020.
Las georreferenciaciones alternativas, como señala por ejemplo la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del 19 de julio de 2022, “…deben
cumplir unos requisitos, que podríamos clasificar en jurídicos y técnicos…”
Los jurídicos se determinan en el artículo 9.b), párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria,
cuando dispone: “En todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la
delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que
resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte
de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no
afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la
cartografía catastral”.
Y como señala la citada Resolución estos requisitos están sujetos a la calificación
registral.
A los técnicos se refiere el siguiente inciso del párrafo cuarto, al disponer: “Dicha
representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su
incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. Estos se
determinan en el Apartado Séptimo de la Resolución conjunta de la Direcciones
Generales de los Registros y del Notariado y del Catastro, respectivamente, de 26 de
octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de
información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, y especialmente de su
apartado séptimo, referente a los requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la
representación gráfica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad.
No cumpliéndose con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al
Catastro, conforme a las normas dictadas en desarrollo del artículo 10.6 de la Ley
Hipotecaria y del artículo 36.2 del texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, y
como advertía el Notario autorizante en la escritura de 18-09-2020, dado el carácter
negativo del Informe de Validación aportado, ello afectará a la coordinación con el
catastro.
Y en el presente caso resulta que la representación gráfica alternativa presentada no
respeta el perímetro de las fincas afectadas que resulta de la certificación catastral, no
se incluyen todas las parcelas catastrales afectadas en dicho Informe de Validación;
comprobado el contenido XML del informe, sólo contiene un archivo: el archivo GML de
la parcela resultante. (artículo 9.b), párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria)
2. El artículo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por la Ley 13/2015,
establece que “Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o
asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán
inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble,
otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se
describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de
cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la
legislación sectorial aplicable en cada caso. La porción de suelo ocupada por cualquier
edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus
coordenadas de referenciación geográfica”.
Como señala la Dirección General de los Registros y del Notariado entre otras en la
Resolución del 28-09-2016, “…para que proceda inscribir en el folio real de una finca la
existencia de una edificación ubicada sobre ella, el primer presupuesto y requisito
conceptual es, obviamente, que tal edificación esté efectivamente ubicada en su
integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella. Para calificar tal extremo,
no bastaría con efectuar una simple comparación aritmética para verificar que la medida
de la superficie ocupada por la edificación no supere la medida de la superficie de la

cve: BOE-A-2023-5673
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Núm. 53