III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5673)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración por antigüedad de ampliación de obra, por no aportar la autorización administrativa exigida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32069

respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá
tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia
por inundaciones.
2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las
obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que
se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en
zona de flujo preferente.
3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya
existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de
disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo
establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la
normativa de las comunidades autónomas”.
Es decir, en el apartado tercero del art. 9.3.º del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico ya se hace referencia expresa a que las edificaciones ya existentes en
administraciones competentes fomentaron la adopción de medidas en orden a la
protección de dichas edificaciones, de forma que procedería inscribir la ampliación de la
vivienda llevada a cabo por el recurrente al no infringir la normativa aplicable.
Y en este sentido el art. 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
dispone que: “Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, y
sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades
autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona
inundable:
1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se
encuentren en situación básica de suelo rural en la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de
las zonas inundables.
En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto
establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en
cuenta lo siguiente:
a) Las edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación
existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean
afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse
teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de
garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto
para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para
evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida
transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de
la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de
emergencia por inundaciones.
b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o
infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o
sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros
deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes
aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los
campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios,
depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares.
Excepcionalmente, cuando se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación, se
podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado
anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones,
2. En aquellos suelos que se encuentren a en la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá

cve: BOE-A-2023-5673
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Núm. 53