III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5673)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración por antigüedad de ampliación de obra, por no aportar la autorización administrativa exigida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32070

permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de
lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1.
3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las
administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la
vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la
Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las
comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración
responsable en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las
medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa
información a los posibles afectados, con independencia de las medidas
complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración
responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de
autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de
autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una
antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de
las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el
que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra
en zona inundable.
5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están
incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la
ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa de los
organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4, de aquellas otras zonas
inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán
autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones
de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la
Administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el
correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico
o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las
oportunas previsiones formuladas al efecto”.
Que aunque este precepto es introducido por la reforma establecida por el art. 1.8.º,
del Real Decreto 638/2016, de 9 de Diciembre posterior varios años a las obras
ejecutadas por el recurrente, no es óbice a la inscripción de dicha ampliación legalizada
con posterioridad a las obras de ampliación ejecutadas por el Sr. A. M., (momento en
que dicha autorización administrativa previa no era necesaria).
Segunda. Que aunque el Real Decreto 638/2016 de 9 de Diciembre exige
autorización administrativa previa para la ampliación es de reseñar que como concluye la
Confederación Hidrológica del Júcar visto el informe de fecha 13.02.22 formulado por el
Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico “que aunque el recurrente no solicitó
autorización a la Confederación Hidrográfica del Júcar para llevar a cabo las
ampliaciones de edificaciones o construcciones en la zona de policía de la Rambla (...) y
el otro cauce (sin denominación), afluente de aquel y aunque es preceptivo obtener
previamente la autorización de esta Confederación Hidrográfica del Júcar a tenor de lo
previsto en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, las edificaciones realizadas por don
J. A. M. en la zona de policía tanto de la Rambla (…) como de otro cauce sin
denominación afluente de aquél, respetarían la zona de servidumbre de los mismos al
encontrarse a más de cinco metros del margen más próximo, además de que dicha
parcela no se encuentra en una zona inundable según el plan de acción territorial de
carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunidad
Valenciana, de forma que aunque el recurrente no obtuvo el preceptivo permiso de la
Confederación Hidrográfica del Júcar para la realización de dichas obras, las mismas
habrían obtenido la preceptiva licencia según la normativa de aguas de aplicación actual,
a tenor de lo dispuesto en el art. 14 y 14 bis del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico (Real Decreto 849) 1.986, de 11 de Abril, modificado por el Real
Decreto 638/2016 de 9 de diciembre.

cve: BOE-A-2023-5673
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Núm. 53