III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5673)
Resolución de 8 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración por antigüedad de ampliación de obra, por no aportar la autorización administrativa exigida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 32065
prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se
regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de
obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por
técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha
determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el registrador
comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de
disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de
que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general…
Como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 01 marzo 2016:... “…, el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones (o de
sus mejoras o ampliaciones: vid. artículos 308 del Reglamento Hipotecario y 45 y 52 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) respecto de las que no procede el ejercicio de
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del
transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se
halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente
establecidos por la ley,... actual artículo 28, apartado 4, del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana,... Ahora bien, todo lo anterior debe entenderse sin
perjuicio del presupuesto que configura la tipología del supuesto de hecho de la norma
contenida en el artículo 28, número 4, de la Ley de Suelo, esto es, que se trate
realmente de ‘construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes’,
requisito que obviamente, al definir el ámbito de aplicación objetivo de la norma, habrá
de verificarse por parte del registrador en su actuación calificadora... si la norma
sustantiva aplicable dispone que si la edificación se realizara sobre terrenos calificados
con régimen especial –generalmente sistemas generales, zonas verdes, espacios libres
o suelo no urbanizable especial, según la diferente normativa autonómica– la
Administración podrá actuar sin limitación alguna de plazo, se deduce que, en esos
supuestos particulares, no cabe la consolidación de la obra por antigüedad... También se
comprende el actual artículo 202 de la Ley Hipotecaria: ‘Las nuevas plantaciones y la
construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como
removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los
títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para
cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación.
En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de
calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso…”
O como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de julio de 2019: “…hay que señalar que tanto la Ley de Aguas de 1879,
como el posterior Reglamento de 14 de noviembre de 1958, de Policía Fluvial,
modificado por el Decreto 1375/1972, de 25 de mayo, y el Decreto 1831/1968, de 11 de
julio, dictado para el cauce del río Júcar, preveían una zona de servidumbre y otra de
policía, recogiendo como contravención de las disposiciones contenidas en los mismos
la ejecución, sin autorización, en cauces o zonas de policía de cualquier tipo de obras o
plantaciones y las de desviación de corrientes. Estas limitaciones fueron recogidas por la
normativa vigente; así, el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone que ‘las márgenes
están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco
metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente; b) A una zona
de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen», a lo que el artículo 6 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico añade que en la zona de policía, «se condicionará el uso del suelo y
cve: BOE-A-2023-5673
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Núm. 53
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prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se
regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de
obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por
técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha
determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el registrador
comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de
disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de
que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general…
Como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 01 marzo 2016:... “…, el acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones (o de
sus mejoras o ampliaciones: vid. artículos 308 del Reglamento Hipotecario y 45 y 52 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) respecto de las que no procede el ejercicio de
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del
transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se
halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente
establecidos por la ley,... actual artículo 28, apartado 4, del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana,... Ahora bien, todo lo anterior debe entenderse sin
perjuicio del presupuesto que configura la tipología del supuesto de hecho de la norma
contenida en el artículo 28, número 4, de la Ley de Suelo, esto es, que se trate
realmente de ‘construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes’,
requisito que obviamente, al definir el ámbito de aplicación objetivo de la norma, habrá
de verificarse por parte del registrador en su actuación calificadora... si la norma
sustantiva aplicable dispone que si la edificación se realizara sobre terrenos calificados
con régimen especial –generalmente sistemas generales, zonas verdes, espacios libres
o suelo no urbanizable especial, según la diferente normativa autonómica– la
Administración podrá actuar sin limitación alguna de plazo, se deduce que, en esos
supuestos particulares, no cabe la consolidación de la obra por antigüedad... También se
comprende el actual artículo 202 de la Ley Hipotecaria: ‘Las nuevas plantaciones y la
construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como
removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los
títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para
cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación.
En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de
calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso…”
O como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de julio de 2019: “…hay que señalar que tanto la Ley de Aguas de 1879,
como el posterior Reglamento de 14 de noviembre de 1958, de Policía Fluvial,
modificado por el Decreto 1375/1972, de 25 de mayo, y el Decreto 1831/1968, de 11 de
julio, dictado para el cauce del río Júcar, preveían una zona de servidumbre y otra de
policía, recogiendo como contravención de las disposiciones contenidas en los mismos
la ejecución, sin autorización, en cauces o zonas de policía de cualquier tipo de obras o
plantaciones y las de desviación de corrientes. Estas limitaciones fueron recogidas por la
normativa vigente; así, el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone que ‘las márgenes
están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco
metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente; b) A una zona
de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las
actividades que se desarrollen», a lo que el artículo 6 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico añade que en la zona de policía, «se condicionará el uso del suelo y
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