III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5669)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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operaciones (inventario, avalúo...) hay una verdadera partición hecha por el testador,
pero cuando no ocurre así, surge la figura de las “normas particionales”, a través de las
cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la
partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione».
También, en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre
de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales no son partición los simples ruegos, deseos,
recomendaciones y otras disposiciones del testador que no supongan adjudicación; en
este caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el
testador. Incluso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 admitió un
testamento como particional sin formalizar inventario ni avalúo de los bienes, si bien en
tal supuesto se trataba de dos testamentos iguales del matrimonio y, aunque no se
formulaba inventario completo, se mencionaban y adjudicaban bienes concretos.
La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la
partición vincula a los herederos, o, en su caso, al contador-partidor designado para
hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las
normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o
herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el
contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la
adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero; es
decir, y como ha declarado la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio
de 1986, debe aplicarse a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el
cual «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de
los bienes que le hayan sido adjudicados».
Este Centro Directivo también se ha pronunciado, en Resolución de 1 de agosto
de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores (vid. «Vistos») en los siguientes
términos: «Resumidos los antecedentes, procede analizar las distintas cuestiones que se
plantean en este recurso. La primera cuestión es la de determinar si las asignaciones del
testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se
limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en
cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos una vez fallecido el
causante. La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación,
pues mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la
propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras
normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición
del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo
grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador».
Asimismo (vid. Resolución de 24 de enero de 2017), ha puesto de relieve que: «(…)
es posible la disposición de un bien ganancial completo o de los derechos que ostente el
testador sobre un bien ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380
CC y artículo 206 de la Ley 2/2006 de Galicia, de contenido similar. De las anteriores
normas y de la jurisprudencia concluye que en las herencias con bienes gananciales se
exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales y por ello
que no puede reconocerse la eficacia definitiva del acto particional como atributivo de la
propiedad, por lo que la partición no es inscribible».
3. El legislador gallego, a fin de proveer de recursos que eviten las situaciones de
bloqueo derivadas de la falta de colaboración de determinados herederos, ha habilitado
sistemas que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles oposiciones a ella,
entre estas, el refuerzo de la partición practicada por los cónyuges, la partición por
mayorías, partición conjunta y unitaria. En definitiva, como ha afirmado esta Dirección
General en las Resoluciones de 16 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021
(transcribiendo otras anteriores), «resulta del conjunto de la regulación gallega en
materia sucesoria la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la
no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, lo que se traduce en la

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