III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5669)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32033

Cuarta. En el remanente de sus bienes, derechos y acciones, si los hubiere, instituye
herederas a su nieta doña M. J. C. D., a quien sustituye vulgarmente, en caso de
premoriencia o indignidad, por sus descendientes (…)».
Mediante escritura, de fecha 6 de noviembre de 2020, doña C. D. B. y doña M. P. D.
D. –hija de la anterior– otorgan manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de
mejora sobre una casa procedente de las herencias causadas por los padres de doña C.
D. B. –don A. D. B. y doña C. B. I.–. En la escritura, doña C. D. B., «previa aceptación
parcial de las herencias de don A. D. B. y doña C. B. I., y previa liquidación de la
sociedad de gananciales, se adjudica el pleno dominio del bien descrito (…)», y adjudica
en concepto de pacto sucesorio de mejora a su hija doña M. P. D. D., la nuda propiedad
del bien descrito.
La registradora señala como defecto que teniendo en cuenta que los causantes
ordenaron en sus testamentos un llamamiento a título de herencia en el remanente a
favor, uno, de sus tres hijas, y el otro, de su nieta, son éstas quienes deben intervenir en
la partición de la herencia, no siendo válida la liquidación de sociedad de gananciales y
partición de herencia realizada sin su concurso, y ello conforme al principio de
unanimidad de la partición.
Las recurrentes alegan lo siguiente: que la casa se hereda mediante testamentos
particionales de sus padres, en los cuales se indica específicamente que esa casa es
para doña C. D. B.; que cuando existen testamentos particionales no es necesario
convocar a todos los herederos ni para liquidar gananciales ni para adjudicarse la
herencia; que no es imprescindible recoger todas las operaciones formales de la
partición para que ésta tenga plenos efectos, incluidos los registrales; que en las
adjudicaciones de bienes y derechos, que no tengan un alcance total sino parcial, no es
imprescindible recoger todas las operaciones formales de la partición para que esta
tenga plenos efectos, incluidos los registrales.
2. El artículo 273 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
establece que: «El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar
adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas». Y el
artículo 275 del mismo texto legal establece lo siguiente: «Podrán ordenarse en
testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de
observarse al hacer la misma».
Estos preceptos se refieren, respecto la partición de la herencia, a dos supuestos
distintos: la partición hecha por el testador en primer caso y las normas particionales en
el segundo. En el primero, la partición produce efectos por sí misma, al estar realizada
por el mismo testador, con el único límite de las legítimas que, dada la especial
naturaleza de éstas en el derecho gallego, se ve atemperado de forma importante. En el
caso de las normas particionales, son los herederos instituidos los que han de realizar la
partición cumpliendo las normas establecidas por el testador, pero se requiere la
intervención de todos aquéllos en el negocio particional y, sin embargo, no de los
legitimarios al ser la legítima en el derecho foral gallego un mero derecho de crédito de
acuerdo con el artículo 248 de la Ley 14/2006.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas la más reciente de 26
de enero de 2022) que es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de las
llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha,
es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los
herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones
particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los
mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador se limita a expresar su
voluntad de que, cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en
pago de su haber a ciertos herederos que indique.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 ha establecido como
principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y
operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro
consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las

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Núm. 53