III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5669)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación parcial de herencia y pacto sucesorio de mejora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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concurrencia de la totalidad de los mismos y su unanimidad al tratarse esta partición de
las reguladas en el artículo 1057 del Código Civil en línea con el artículo 159 de la ley de
Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995.
Como señaló entre otras la Resolución de 16 de enero de 2014 se distinguen los
testamentos con normas particionales de la verdadera partición testamentaria que
supone la adquisición ipso iure una vez muerto el testador de los bienes adjudicados a
cada heredero siendo directamente inscribible, mientras que la norma particional vincula
a los herederos al partir adjudicando al heredero o herederos de que se trate los bienes
a que la disposición testamentaria se refiere.
La Resolución de 1 de agosto de 2012, que ha sido reiterada por muchas posteriores
(entre ella la de 16 de octubre de 2020) señala que: “Resumidos los antecedentes,
procede analizar las distintas cuestiones que se plantean en este recurso. La primera
cuestión es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una partición
realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas
particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que
habrían de realizar los herederos una vez fallecido el causante. La cuestión es
fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues mientras en el primer
caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la propiedad de los bienes
adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1068
del propio Código, mientras que si se tratase de meras normas particionales, el título de
adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que
habrían de realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta,
eso sí, las normas particionales del testador”.
Es esto lo que sucede en el presente supuesto en el cual una sola de las herederas
(en el remanente respecto del padre y en cuanto a bienes concretos adjudicados
respecto de la madre) se adjudica unilateralmente previa aceptación parcial de herencia
un bien que en el testamento le es atribuido por ambos causantes quienes no obstante
instituyen herederos en el remanente de sus bienes, uno, a sus dos hermanas (I. y D. D.
B.), otro a su nieta (M. J. C. D.). (Vd. también resoluciones de 23 de abril y 26 de octubre
de 2019).
Ciertamente, la sentencia de 7 de septiembre de 1998 sentó por su parte una regla
de oro consistente en que la verdadera partición se dará cuando el testador haya
distribuido sus bienes practicando todas las operaciones particionales: inventario, avalúo,
liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones.
No puede entenderse que ello suceda en el presente caso. En cuanto al avalúo de
los bienes, no es efectuado como tal por los testadores. En cuanto a la operación de
liquidación, nada se dice a propósito de la existencia de deudas, siendo así que
tratándose de varios herederos (como es el caso) ha de quedar claro que sucede con las
mismas, esto es, si existen o no, y en caso afirmativo, ha de quedar igualmente
clarificada la posición de cada heredero respecto de las deudas antes de proceder a las
adjudicaciones, pues es antes pagar que heredar, esto es, ha de quedar claro quienes
han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de
inventario, cosa que no sucede en el presente supuesto. Así lo reconocieron las
Resoluciones de 8 de enero de 2014, 12 de junio, 30 de julio y 12 de septiembre del
mismo año al señalar que “en todo caso han de intervenir todos los herederos para
manifestar lo que proceda respecto a la existencia de deudas como operación
complementaria a las realizadas en su caso por el causante”.
Fundamento de Derecho Tercero. El bien inventariado tiene carácter ganancial del
matrimonio fallecido por lo que en tanto no se realice su liquidación por todos los
herederos consiste en un patrimonio que forma parte de la comunidad hereditaria.
Mientras que no se realice la liquidación de gananciales y se adjudiquen bienes
concretos existe una comunidad, de la que forman parte los excónyuges o en su caso el
cónyuge supérstite y los herederos, o sólo éstos si ambos han fallecido (como aquí
ocurre).

cve: BOE-A-2023-5669
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Núm. 53