III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5670)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de los estatutos de una comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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los acuerdos adoptados en la Junta de fecha de 11 de mayo del corriente, para inscribir
la modificación de los Estatutos a fin de incluir en el Artículo referido a las Obligaciones,
la prohibición del destino de las viviendas como alquiler turístico conforme a la definición
del art. 5.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y según dispone el artículo 17.12 de
la Ley de Propiedad Horizontal. Dicho acuerdo resultó aprobado por más de tres quintas
partes de propietarios y coeficientes. Que presentado dicho documento en el Registro de
la Propiedad de número 3 de Marbella, ha sido objeto de calificación negativa.
Primero. Que la calificación negativa del Registrador se fundamenta en que el
artículo 17.12 de la mencionada ley no permite la prohibición puesto que solo se refiere a
limitar o condicionar el ejercicio de la actividad referida en la letra e) del artículo 5 de la
Ley 29/1994, concluyendo en el sentido de que se requiere unanimidad para inscribir la
prohibición de dicha actividad, y por tanto, no resulta suficiente la mayoría cualificada de
tres quintas partes.
Segundo. Que nos mostramos en completo desacuerdo, ya que la normativa,
aunque no dice expresamente la palabra prohibir, y la deficiencia técnica legislativa que
es palpable, sí que diferencia los términos limitar y condicionar, siendo supuestos
distintos y alternativos, y atendiendo al sentido de la modificación de la ley y
fundamentalmente de su preámbulo, es decir, su intención, consideramos que queda
claro que el legislador lo que pretendía era rebajar la unanimidad para que las
Comunidades de Propietarios pudieran paralizar la actividad turística tan molesta que
afecta principalmente a zonas turísticas como la Costa del Sol y que reduce
notoriamente el mercado de arrendamiento de viviendas.
La reforma introducida por el Real Decreto-Ley 17/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes en materia de vivienda y alquiler, reduce la mayoría necesaria para la
modificación de los estatutos de la unanimidad al voto favorable de las tres quintas
partes del total de todos los propietarios, que a su vez, representen las tres quintas
partes de los coeficientes de participación por el que se limite o condicione el alquiler
denominado turístico definido en el art. 5 e) de la Ley 29/1994, y así lo ha manifestado la
Dirección de General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en distintas resoluciones
admitiendo la prohibición especifica referida en la norma antes mencionada, citamos la
reciente Resolución de fecha de 15 de enero de 2021 que dice expresamente:
(...) Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo
apartado 12 en el artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que “en
materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del
régimen de propiedad horizontal que explícita la mayoría cualificada necesaria para que
las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad”;
es decir, su finalidad es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o
condicione el alquiler turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria
como es permitir de manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente,
no se amplía esa actividad, sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este
supuesto, en el que la finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se
permite de manera expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo”.
Según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos
previstos en la regla 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, pues cuenta
con el voto favorable de más de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representan más las tres quintas partes de las cuotas de participación. Por ello,
la calificación impugnada no puede ser confirmada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.

cve: BOE-A-2023-5670
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Núm. 53