III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5671)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relación con una escritura de "reducción de capital por rectificación de otra de ampliación de capital" autorizada por notario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32051

rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.”
Esto es precisamente lo que recoge la escritura: se ha acreditado por medio
fehaciente –la certificación bancaria, que no puede ser manipulada por los interesados–
que la escritura previa no era correcta.
27. En definitiva, toda la argumentación del Registro parte de la base de que existe
una ampliación de capital, real, realizada con un efectivo desembolso, y la consecuencia
que establece es que hay que seguir los trámites de la LSC para la reducción de capital,
citando la resolución las distintas alternativas. Pero todo ello supone partir de una
situación que no se corresponde con la realidad. Si el punto de partida es equivocado, si
la ampliación de capital tiene su fundamento en un desembolso inexistente, dicha
ampliación de capital no existe, y no cabe seguir los trámites habituales. Lo que hay que
hacer es dejarla sin efecto.
Conclusiones:
28. Sin aportación dineraria, no tiene sentido que permanezca inscrita la ampliación
de capital. Resulta contradictorio que no se quiera rectificar tal inscripción aun sabiendo
que no tiene fundamento alguno porque no se dio el hecho que la justifica.
29. No se trata de una alteración de la cifra del capital social en perjuicio de
terceros, se trata de restituir la situación al momento inmediatamente anterior a la
inscripción errónea, en beneficio de terceros.
30. Se trata de dejar sin efecto una ampliación de capital, de conformidad con el
art. 310.2 LSC, que no exige acuerdo de Junta.
Por todo ello,
Suplico a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tenga por
presentado el escrito, lo admita y tenga por presentado el recurso contra la calificación
negativa notificada en fecha de 11 de octubre de 2022, procediendo a revocar tal
calificación, calificando positivamente la inscripción solicitada, en los extremos que se
han impugnado, y sin perjuicio de en el momento que corresponda proceder a liquidar
los impuestos.»
IV
El día 27 de diciembre de 2022, la registradora Mercantil y de Bienes Muebles III de
Palma de Mallorca, doña Ana María del Valle Hernández, emitió el informe previsto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde daba cuenta de haber dado traslado del
recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado y de no haber recibido
alegaciones de su parte en término hábil, mantuvo la calificación negativa y elevó el
expediente a esta Dirección General.

Vistos los artículos 73 a 77, 140, 141 y 317 a 333 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 4 de abril y 2 de octubre de 2013, 23 de noviembre de 2015, 18 de abril
de 2017 y 5 de junio de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente sobre la inscripción en el Registro Mercantil
de una escritura de subsanación de otra previa de ampliación de capital, debidamente

cve: BOE-A-2023-5671
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