III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5671)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relación con una escritura de "reducción de capital por rectificación de otra de ampliación de capital" autorizada por notario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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por caso”… Pues bien, en nuestro caso no podemos acudir a las [sic] supuestos teóricos
de reducción de capital, ya que la ampliación previa no existió.
23. La resolución de 18 de abril de 2017, que nuevamente estima el recurso y
acuerda la inscripción, se refiere a un cambio de uso de local a vivienda y por lo tanto
ajeno a la causa que estudiamos. Pero sí queremos resaltar lo que se dice al final de la
resolución: “Finalmente, tampoco puede servir de fundamento para rechazar la
inscripción el hecho de que, como consecuencia del cambio de uso de local a vivienda
se produjera un eventual perjuicio a los demás propietarios por aumentar el número de
vecinos con derecho a utilizar los elementos comunes señalados. Tal circunstancia es
completamente ajena al ámbito estrictamente jurídico-registral, sin que competa al
registrador hacer juicios o valoraciones de carácter puramente subjetivo que exceden de
las previsiones del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, toda vez que no contraviene
ninguno de los límites fijados jurisprudencialmente y por este Centro Directivo para
admitir el cambio de uso según lo expuesto.” Nos parece claro que la calificación
efectuada parte de valoraciones subjetivas, como lo demuestran los hechos supra
reseñados, incluso de citas de la Ley de Sociedades de Capital inadecuadas.
24. La resolución de 23 de noviembre de 2015 nuevamente recoge un caso de
aportaciones no dinerarias, donde se discute su valoración, no su efectiva aportación.
Por lo tanto, no es nuestro caso, ya que dicha resolución se parte de que sí se hizo el
desembolso de las participaciones, esto es, que hubo ampliación de capital. En dicha
resolución se dice: “Como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 4 de
abril de 2013, inscrita la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de
capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique,
sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo
social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de
capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente
inscrito.” Pero lo cierto es que esta declaración tan genérica, necesariamente se debe
referir a cuando la cifra de capital inscrita responde a la realidad, previo desembolso, y
se ha inscrito conforme a derecho, que no es el caso.
25.III. Que se necesita un acuerdo de Junta para reducir el capital social.
Frente a la cita del art. 285 LSC que exige un acuerdo de Junta para reducir el capital
social, debe prevalecer el artículo 310.2 LSC que establece:
“2. En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto, el órgano de
administración, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para el
desembolso, deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran
dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a nombre de
los respectivos aportantes en una entidad de crédito del domicilio social, comunicando a
éstos por escrito la fecha de la consignación y la entidad depositaria.”
Se observa que no se exige el acuerdo de Junta para dejar sin efecto el aumento de
capital. Únicamente lo debe ejecutar el órgano de administración.
Y tampoco exige una especial cautela frente a los acreedores.
Es posible que en la redacción de la escritura en vez de hablar de reducción de
capital se tendría que haber utilizado la expresión “dejar sin efecto la ampliación”, pero
también es verdad que hablamos de “reducción de capital por rectificación de otra de
ampliación”. Es decir, no es una reducción de capital, sino una rectificación de una
ampliación. Se entiende perfectamente que ello es lo que se pretende. Las cosas son lo
que son y no lo que las partes dicen que son. En realidad, estamos hablando de dejar sin
efecto una ampliación de capital.
26. Por lo demás, tal y como dice la Resolución de 16 de diciembre de 2015:
“Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978; 6 de noviembre de 1980; 26 noviembre de 1992; 10 de septiembre
de 2004; 13 de septiembre de 2005; 19 de junio de 2010; 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011, y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de

cve: BOE-A-2023-5671
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