III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5671)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relación con una escritura de "reducción de capital por rectificación de otra de ampliación de capital" autorizada por notario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32049

3. Consecuentemente con aquel propósito y en aras a lograr el mayor rigor para
asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado
siempre de forma exclusiva el control de existencia efectiva, de la realidad de las
aportaciones dinerarias al notario autorizante del correspondiente instrumento público en
que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional,
de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se
impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la
certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias
en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por
éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de
aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido,
en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. No habiéndose producido aquí la acreditación de la realidad de los desembolsos
dinerarios en la forma legalmente exigible, debe reconocerse que la correspondiente
escritura adolece de ese defecto…”
Creemos que en aras al principio de integridad del capital social, habrá que atender
al criterio del notario autorizante, quien corrobora que no se hizo el desembolso que
justificó dicha ampliación.
17.2 No puede entenderse que la escritura otorgada perjudica a terceros.
Si no ha habido una ampliación de capital real, la escritura que ahora se pretende
inscribir beneficia a los terceros, quienes de este modo conocen que aquella primera
inscripción no era válida.
La cifra del capital social constituye una garantía para los socios y terceros de buena
fe, por lo que resulta imprescindible que se ajuste a la realidad.
Se califica negativamente la inscripción solicitada por entender el Registrador que
una reducción del capital social perjudica a terceros cuando, en realidad, el perjuicio
viene dado precisamente, por permitir que terceros tengan como garantía un capital
social falso.
No daña derecho alguno de los socios, sino todo lo contrario.
Ha habido una ampliación formal del capital que resulta materialmente imposible, por
lo que no puede hablarse del “interés del titular del negocio jurídico del aumento”, porque
en realidad, no ha existido aumento alguno.
18.3 Incorrecta citas de normativa y Resoluciones de la DGRN.
19. La nota de defectos cita el art. 73 LSC, pero su cita es improcedente, porque no
hablamos de aportaciones no dinerarias en este caso.
20. Tampoco lo es la cita de la resolución de 23 de noviembre de 2015, que consta
en la nota de defectos, que nuevamente recoge un caso de aportación no dineraria,
difiriendo enormemente de nuestro caso, ya que en aquel, tras una nueva valoración de
los bienes aportados, se pretendía una alteración de la ampliación del capital social.
Sin embargo, en nuestro caso, nunca se llegó a producir la aportación dineraria por
lo que nunca existió una ampliación de capital real.
21. La resolución de 4 de julio de 2012 acuerda la suspensión de la inscripción por
falta de claridad. Nada que ver con nuestro caso donde nadie ha denunciado la falta de
claridad de la escritura.
22. La resolución de 5 de junio de 2019, que estima el recurso y acuerda la
inscripción, se refiere a un caso de una sustitución fideicomisaria y a “la eventual
protección de terceros que puedan acreditar algún interés sobre el patrimonio del
transmitente”. Protección que en ese caso la DGRN considera innecesaria porque no
debe alcanzar a bienes ajenos al fideicomiso. En términos generales, se observa
claramente que tampoco tiene nada que ver con nuestro caso, pero sí queremos
destacar que más bien favorece la tesis de esta parte: igual que no hay que proteger un
patrimonio ajeno al fideicomiso, no se trata de proteger un patrimonio existente en base
a una ampliación de capital, porque esa ampliación no existió y por lo tanto ese
patrimonio no existe. La propia resolución señala que “a la hora de analizar los
supuestos en los que opere el ius transmissionis, y que hace preciso examinarlo caso

cve: BOE-A-2023-5671
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Núm. 53