III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5671)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relación con una escritura de "reducción de capital por rectificación de otra de ampliación de capital" autorizada por notario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32047

4. Llama la atención que el Registro en el primer punto considera que el ingreso
está acreditado, y en el segundo, refiere que solo se afirma, cuando también está
acreditado.
También llama la atención que se destaque que en la segunda certificación solo firme
una apoderada, como intentando quitar validez a la misma, no sabemos en base a qué
fundamento (fundamento inexistente, ya que como veremos no es el Registro quien debe
valorar las facultades de las personas).
5. En todo caso, si los hechos de los que se parte no son correctos, difícilmente lo
serán las conclusiones jurídicas.
Segundo.

Motivos de fondo que se recurren.

6. El registrador suspende la inscripción de la escritura presentada en fecha de 27
de septiembre de 2022 por los siguientes motivos:
7.I. Se dice que el Registrador no puede entrar a valorar la realidad o no de la
efectiva aportación dineraria dadas las limitaciones del procedimiento registral y que el
asiento ya practicado se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales.
8. Se viene a decir que el Registrador no puede valorar si lo que se dice en la
escritura sobre que no se hizo el desembolso es correcto y que por eso no lo inscribe.
Esta parte considera que ello no puede considerarse un “defecto” o motivo que
justifique la suspensión de su inscripción en tanto que:

“Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública,
presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.”

cve: BOE-A-2023-5671
Verificable en https://www.boe.es

8.1.1 La actuación notarial ya implica el ejercicio de un control de veracidad por lo
que no tiene sentido que la inscripción dependa de un nuevo control en el mismo
sentido:
El notario tiene la obligación de velar por la regularidad, no solo formal, sino material
del negocio jurídico que autoriza. Ello exige una serie de actuaciones previas que le
lleven a tener la certeza sobre la legalidad del negocio jurídico, la verdadera voluntad de
los interesados o su identidad y facultades para ello, entre otros aspectos.
Precisamente por ello el Notario exigió a esta parte que se aportara una certificación
del banco acreditativa de que no se había hecho el ingreso o desembolso.
Ha sido el Notario quien ya ha valorado y concluido que la aportación dineraria que
justificó la ampliación de capital no se realizó.
8.2.2 De ahí precisamente que el Registro se vea limitado en este sentido, sin
poder entrar a valorar sobre la realidad o no de un hecho recogido en un documento
público notarial, ya que ello supondría inmiscuirse en la labor de los notarios.
La calificación registral debe tener otro significado, no pudiendo enjuiciar en los
mismos términos que el notario.
El Registrador no puede revisar el juicio que ha tenido el Notario sobre la veracidad
del certificado bancario, ni revisar la valoración que éste ha llevado a cabo sobre la
suficiencia de este certificado para acreditar que en realidad no existió aumento de
capital. Por ello, la consideración del Registro sobre si el certificado lo firma un
apoderado del banco o dos, es absolutamente irrelevante, por no decir tendenciosa.
Ver por ejemplo la RDGN de 12 de febrero de 2008, 20 de febrero de 2007 o 27 de
diciembre de 2007.
8.3.3 El acto que se pretende inscribir goza de presunción de legalidad.
Dice el artículo 143.3 del Reglamento Notarial: