III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5671)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relación con una escritura de "reducción de capital por rectificación de otra de ampliación de capital" autorizada por notario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32046

protección de terceros, previstos por el ordenamiento. (Artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria. Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 5-6-2019, 4-4-2013, 18-4-2017, 4-7-2012, 23-11-2015.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso puede el administrador acordar la
reducción de capital social, puesto que se trata de una competencia exclusiva de la
Junta (artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital).
3. En el supuesto de que los precedentes defectos sean subsanados, se pone en
su conocimiento, que la escritura que eleve a público los acuerdos definitivamente
adoptados y aprobados, aquélla deberá constar:
a) Debidamente Autoliquidada del impuesto de TP y AJD, de conformidad con el
Artículo 54,1 de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. –Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–, que
dispone que: “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este
impuesto se admitirá ni surtirá efecto en oficina o registro público sin que se justifique el
pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.” Por
su parte el Artículo 86, 1 del R.R.M., dispone que “No podrá practicarse asiento alguno, a
excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada
o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se
pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción”. En su
consecuencia, falta acreditar la previa autoliquidación del presente documento (Sent. del
T. Supremo de 26 de enero de 2015).
b) Y acreditar que se ha efectuado la previa provisión de fondos para la publicación
en el BORME de los actos que, en su caso, se inscriban en este registro, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 426,1, del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone
que: “La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable.”
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Palma, a 6 de Octubre de 2022.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don O. C. M., abogado, en nombre y
representación de la compañía «Dr. Rubí Cirugía Reconstructiva, S.L.», interpuso
recurso el día 16 de noviembre de 2022 mediante escrito en los siguientes términos:
«Alegaciones
Primera.

Antecedentes.

1. En los hechos que constan en la resolución recurrida se recogen varios hechos
que no se corresponden con la realidad:

El administrador no efectúa en la escritura que se pretende inscribir ninguna
disposición y no entendemos cómo se parte de ello en los hechos.
3.2 También se dice que el administrador comparece “declarando reducido el
capital porque, según afirma, el ingreso certificado por el banco nunca llegó a
efectuarse.”
Lo cierto es que el administrador afirma no solo que el ingreso no llegó a efectuarse,
sino que lo justifica y acredita con un certificado del Banco que consta que así consta en
la cuenta. La nota de defectos omite que esta circunstancia se ha acreditado.

cve: BOE-A-2023-5671
Verificable en https://www.boe.es

2.1 En los hechos se dice que “se pretende la rectificación de la escritura anterior
mediante una disposición efectuada por el administrador único…”