III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5671)
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, en relación con una escritura de "reducción de capital por rectificación de otra de ampliación de capital" autorizada por notario.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32045

Sociedad: Dr Rubí Cirugía Reconstructiva SL.
Autorizante: Morote Mendoza, Jesús María.
Protocolo: 2022/998 de 14/09/2022.
Fundamentos de Derecho (Defectos).
1.

Hechos:

1. Se encuentra inscrito en la hoja de la sociedad un aumento de capital en la suma
de 70.000 euros, por aportación dineraria, acordado el 4 de octubre de 2021 y elevado a
público en escritura autorizada el 20 de octubre de 2021 ante la notaria de Palma de
Mallorca María del Mar Urbano Rodríguez como sustituta de su compañero de residencia
Víctor Alonso-Cuevillas Fortuny. En dicha escritura se incorporó certificación bancaria,
suscrita por dos apoderadas del banco, que acredita el ingreso del importe del aumento
de capital por parte del socio C. G. R. O., que manifiesta que lo hace en concepto de
ampliación de capital y que, además como administrador único, elevó a público el
referido acuerdo. 2. Se presenta ahora la escritura arriba reseñada, autorizada por el
notario de Palma de Mallorca Jesús María Morote Mendoza, el 14 de septiembre
de 2022, por la que se pretende la rectificación de la escritura anterior mediante una
disposición efectuada por el administrador único, el mencionado señor R. O., declarando
reducido el capital porque, según afirma, el ingreso certificado por el banco nunca llegó a
efectuarse. Se incorpora a la escritura certificación del Banco, ésta vez emitida por una
de las dos apoderadas que expidieron la anterior, en la que se hace constar que “la
aportación dineraria correspondiente a la cantidad de 70.000 euros, como ampliación de
capital, efectuada por el señor R... no se ha efectuado a día de hoy, según manifiesta el
cliente y consta en la cuenta”.
Fundamentos de Derecho (defectos):

1. Sin poder entrar a valorar la realidad o no de la efectiva aportación dineraria –
dadas las limitaciones del procedimiento registral en el que no existe la necesaria
contradicción y la admisión de prueba plena como, en su caso, tendría lugar en el
ordinario declarativo en que se podría ventilar la cuestión–, el asiento ya practicado se
encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales. Desde una perspectiva societaria, se
produce en este caso una situación irregular en que el capital social se dice ahora que
no estaba desembolsado. Sin perjuicio de la posibilidad de realizar nuevas aportaciones
en neto para cubrir el déficit y mantener la cifra originaria del capital social (así mediante
una reintegración de la cifra de capital mediante nuevas aportaciones dineraria o no
dinerarias) y sin perjuicio, también y en todo caso, de la aplicación del régimen de
responsabilidad solidaria por la realidad de las aportaciones ex artículo 73 de la Ley de
Sociedades de Capital; lo que es terminantemente claro es que la sociedad no puede
rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los
requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital. Todo ello, con independencia
del procedimiento que hubiere de seguirse para la reducción de capital en cuyo marco se
hace efectivo un diferente sistema de tutela de acreedores: ya sea una reducción por
pérdidas ex artículo 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (entre ellas, las
que se afloran en la reserva negativa derivada de la subsanación de errores; el auditor
verifica el balance que sirve de base a la reducción ex artículo 323 de la Ley de
Sociedades de Capital); ya sea una reducción por restitución de aportaciones ex
artículos 329 a 331 de la Ley de Sociedades de Capital (bien entendido que el socio
aportante responde del importe no desembolsado como si se tratara de una devolución)
o, incluso, ya sea (como se pretende en este caso) por amortización acordada de las
consiguientes participaciones y con dotación de la reserva de capital amortizado ex
artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Con independencia de cuál sea la causa de la rectificación, el título por el que se
pretende la rectificación no puede limitarse a contemplar el interés del titular de ese
negocio jurídico de aumento del capital social, sino que debe reunir los requisitos de

cve: BOE-A-2023-5671
Verificable en https://www.boe.es

2.