III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5665)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sabadell n.º 6, por la que se deniega la emisión de una nota simple de información continuada solicitada por correo electrónico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31990

Además, la Instrucción de la entonces Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de diciembre de 1996, sobre colaboración entre las Notarías y los
Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, considerando
que la normativa derivada del citado Decreto era insuficiente, se refiere, entre otras
medidas, en su artículo 4 –«Obligaciones profesionales»–, a la obligación, impuesta a los
registradores por la Orden de 24 de febrero de 1993, sobre la llevanza de un telefax
con línea de comunicación independiente, destinado a la recepción de peticiones de
información registral y su remisión al notario autorizante, que debe estar en permanente
funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, obligación que hizo extensiva a los
notarios, que deben expresar en la comunicación su número de telefax para para que el
registrador, como medida de seguridad, compruebe su identidad con el que se emplea
en la remisión.
Con la finalidad de adoptar las nuevas tecnologías y al mismo tiempo garantizar la
seguridad jurídica, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas
y del Orden Social, anunció que el registrador dispondrá de los instrumentos necesarios
para proporcionar información por telefax o comunicación electrónica, a elección del
solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario,
en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados,
estableciendo que reglamentariamente se establecerían los criterios y procedimientos
para mantener la información permanentemente actualizada en el plazo más breve
posible.
La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad,
consagró y desarrolló dicho criterio, modificando nuevamente el artículo 222.10 de la Ley
Hipotecaria que quedó con la siguiente redacción: «La manifestación de los libros del
Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos. Dicha manifestación
implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. A tal efecto, si quien
consulta es una autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su
oficio y cargo, cuyo interés se presume en atención a su condición, el acceso se
realizará sin necesidad de intermediación por parte del registrador. Dicha autoridad,
empleado o funcionario público deberá identificarse con su firma electrónica reconocida
o por cualquier otro medio tecnológico que en el futuro la sustituya. Cuando el
consultante sea un empleado o funcionario público, responderán éstos de que la
consulta se efectúa amparada en el cumplimiento estricto de las funciones que
respectivamente les atribuye la legislación vigente. En todo caso, la autoridad, empleado
o funcionario público no podrá acceder telemáticamente sin intermediación del
registrador al Índice de Personas». Y añadió un nuevo artículo, el 222 bis, en un intento
de dotar al sistema registral de la celeridad en el tráfico inmobiliario requerida por la
sociedad, pero sin menoscabo de la seguridad jurídica preventiva que constituye su
principal objetivo.
Por su parte, el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el
Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de
junio de 1944, reformó nuevamente el artículo 175 del Reglamento Notarial, de modo
que, a los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio
jurídico, dispone que el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de
adquisición de bienes inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos, deberá
comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos, en el momento inmediato más
próximo a la autorización de la escritura pública bajo su responsabilidad. Señala el citado
artículo que el acceso se realizará sin intermediación del registrador mediante el empleo
de la firma electrónica reconocida del notario y en los términos previstos en el
artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria. Y, en su apartado 4, regula el empleo de telefax o
cualquier otro medio escrito.
A día de hoy, la previsión normativa contenida en el artículo 222.10 de la Ley
Hipotecaria tras la Ley 24/2005, no se ha desarrollado reglamentariamente, de tal
manera que la comunicación objeto de debate en este recurso debe seguir efectuándose
por telefax, mientras la posibilidad de realizarla por correo electrónico (a «cualquiera otro

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Núm. 53