III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5665)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sabadell n.º 6, por la que se deniega la emisión de una nota simple de información continuada solicitada por correo electrónico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31986

de la información solicitada mediante telefax –medio del que los preceptos citados hacen
mención expresa– o bien también ( como por ejemplo si tiene incidencias con fax, no
dispone del mismo o no se halla operativo) mediante vía telemática, dada la
interconexión registro-notario por esta vía, previa su solicitud por dicho medio indicando
también de forma expresa dicho medio (la vía telemática) como medio de remisión por el
Registro de Sabadell 6 de la información registral solicitada y la información registral
continuada.
Quedamos a la espera de su solicitud en dichos términos y estaremos a su entera
disposición para cualquier aclaración que pueda necesitar, todo ello a efectos de remitirle
la información registral solicitada.
Reciba un afectuoso saludo, Ester Sais,
Registradora de la Propiedad de Sabadell 6».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Mario González Ortiz, notario de Santa
Coloma de Gramenet, interpuso recurso el día 11 de noviembre de 2022 mediante
escrito en base a las siguientes alegaciones:
«Primero. En la negativa de la registradora, tras aclarar que es favorable al uso de
las nuevas tecnologías, constan los siguientes apartados:
Puntos 1 y 2: En estos dos apartados, la registradora advierte que ni el
artículo 354.a) del Reglamento Hipotecario ni el artículo 175 del Reglamento Notarial
contempla de forma expresa el correo electrónico como medio para efectuar la solicitud.
No hay nada que objetar acerca de la afirmación de la registradora en este punto.
El artículo 175 del RN habla de un escrito que podrá remitirse por cualquier
procedimiento, incluso el telefax. No parece que tenga mucha trascendencia que el
artículo no cite el correo electrónico ya que señala que el escrito podrá remitirse por
“cualquier procedimiento”. No hay ninguna interpretación de la citada norma que nos
pueda llevar a afirmar que sólo se podrá hacer la solicitud a través de los medios
enunciados.
En el punto 3 la registradora señala que se debe tornar en consideración los
fundamentos de derecho de Resolución de la DGSJYFP de fecha 23 de mayo de 2022.
Dicha resolución se refiere a una solicitud realizada por un particular, no a la que realiza
el notario para dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 175 del Reglamento
Notarial. Es decir, resuelve cómo se deben relacionar los ciudadanos con los registros.
Por ello en los fundamentos de derecho de la citada resolución se observan, entre otros,
los siguientes problemas “Nunca existe certeza de que la persona con la que nos
comunicarnos vía email sea quien dice ser, salvo en aquellos casos que se utilicen
mecanismos de firma electrónica de los correos (no sólo de los ficheros adjuntos como
sucede en este caso).” Precisamente en este supuesto, el notario envió la solicitud por
correo electrónico y con firma electrónica reconocida para que la registradora pudiera
comprobar quién era el remitente del mensaje.
En el punto 4 la registradora señala que tampoco se indica en la solicitud el medio
por el cual debería remitirse la información registral continuada.
En el documento adjunto al correo electrónico, denominado “solicitud nota 907”, en el
apartado observaciones figura el siguiente texto:
Observaciones: Se solicita que en caso de que la finca esté sujeta a los derechos de
tanteo y retracto previstos en el artículo 15 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, se hagan constar en la nota simple. Se solicita que la información
registral se facilite por correo electrónico a la siguiente dirección: (…)

cve: BOE-A-2023-5665
Verificable en https://www.boe.es

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