III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5667)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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ejecución resulta de la inscripción 1.ª, que no es una inscripción de hipoteca. Además, en
su antecedente de hecho tercero señala que «la subasta se publicó por Edictos (…),
haciéndose constar la situación posesoria de los bienes, así como que la certificación
registral se encontraba en la Secretaría, entendiéndose que todo licitador aceptaba los
títulos como bastantes (…)», y en la parte dispositiva se ordena «se cancela y deja sin
efecto la hipoteca que garantiza el crédito del actor. Se cancelan las inscripciones y
anotaciones posteriores al crédito de la parte actora, incluso las que se hubiesen
verificado después de haberse expedido la certificación prevenida en la regla 4.ª del
artículo 131 de la ley hipotecaria [sic]».
Por su parte, en el mandamiento de cancelación de cargas se reproduce esa orden
cancelatoria en sus mismos términos.
El registrador señala en su informe que el defecto de no identificarse la hipoteca
ejecutada podría entenderse subsanado con la presentación de copia auténtica de la
adición del testimonio, que ahora no se acompaña, pero se acompañó en una anterior
presentación, que determina que la hipoteca objeto de ejecución es la constituida por la
inscripción 6.ª
Respecto al fundamento básico de la suspensión de la inscripción, señala en la nota
de calificación y en el informe que no consta en la hipoteca que se ejecuta la preceptiva
nota marginal de expedición de la repetida certificación, que no consta en el Registro que
se haya expedido certificación alguna para el procedimiento número 820/2012, ni
tampoco que se hayan practicado las notificaciones de la existencia de dicho
procedimiento a ninguno de los titulares de las inscripciones o anotaciones posteriores.
Los argumentos básicos del recurrente son que «en el anuncio se establecía
claramente en su página 5 que la certificación Registral se podría a acceder a través del
Portal de Subastas quien a su vez «se comunicará con el Registro correspondiente a fin
de que esta confeccione y expida una información registral referida a la finca o fincas
subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la
subasta y será servida a través del portal de subastas. Es decir, cualquier persona podía
tener acceso a la información actualizada del inmueble» (adjunta testimonio del edicto de
la subasta); y que el adjudicatario «tuvo acceso a la información y en su momento obtuvo
la nota en la que figuraba el estado de cargas del inmueble», acompañando al efecto
nota simple de la finca hipotecada, pero no copia de la certificación oficial que a los
efectos de la ejecución se afirma que expidió el Registro de la Propiedad.
7. El artículo 688, números 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como
trámite esencial del procedimiento de ejecución hipotecaria, la expedición de certificación
de dominio y cargas, y, así, dispone: «1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes
hipotecados, se reclamará del Registrador certificación en la que consten los extremos a
que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción
de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del
ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o
modificaciones que aparecieren en el Registro. En todo caso, será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 656. 2. El registrador hará constar por nota
marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y
cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere. En tanto
no se cancele por mandamiento del Letrado de la Administración de Justicia dicha nota
marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia
ejecución».
En relación con esta certificación, el artículo 689, número 2, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que «cuando existan cargas o derechos reales
constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 659», y ese artículo 659, en su número 1, señala que «el
registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del
derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro». Es decir, que es

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