III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5667)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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disposición, de su recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus
fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna de remitente y
destinatario; lo exige una acreditación adecuada y fehaciente (Resoluciones de 21 de
mayo de 2013, 8 de mayo de 2017 y 21 de enero de 2021).
En conclusión, la dirección de correo electrónico que eventualmente hubiera podido
indicar el interesado podrá servir para el envío de avisos, pero no para la práctica de
notificaciones formales, si no cumple con los requisitos antes expresados que deben
acreditar debidamente.
5. En el supuesto objeto de este recurso, la calificación negativa se emitió con
fecha 21 de julio de 2022, siendo objeto de solicitad, en plazo, de calificación sustitutoria
en fecha 3 de agosto de 2022. A su vez, la calificación sustitutoria confirmando la nota
negativa original se emitió el día 12 de agosto de 2022.
Según explica en su informe el registrador de la propiedad calificante, esa nota de
calificación sustitutoria fue notificada al presentante por correo electrónico el mismo
día 12 de agosto de 2022, a la dirección de correo electrónico dejada por éste, sin que
conste la remisión de acuse de recibo y lectura, pero sin que se aporte acreditación
alguna relativa a la realización de esa notificación, ni a la autorización del presentante,
por lo que al no haberse acreditado que la pretendida notificación electrónica se haya
ajustado a lo que la normativa antes expuesta exige para considerarla correctamente
realizada, no debe su fecha computarse a efectos del cómputo del plazo para recurrir.
También se afirma en el informe del registrador de la Propiedad que el presentante
retiró la documentación judicial, presentada al Registro de la Propiedad que practicó la
calificación sustitutoria, el día 29 septiembre de 2022, por lo que el plazo para interponer
el recurso, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior,
hubiera vencido el día 31 de octubre de 2022, dado que los días 29 y 30 de dicho mes
fueron inhábiles.
Pero respecto de este hecho tampoco se aporta prueba alguna, sino que el
registrador de la Propiedad calificante se limita a señalar en su informe que el registrador
de la propiedad que emitió la calificación sustitutoria le ha informado del citado hecho,
por lo que tampoco dicha fecha puede tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo
para recurrir.
Por su parte, el recurrente interpuso el recurso y en el mismo señala que «me ha
sido notificada la resolución expedida por el Registrador Sustituto (…) en el que confirma
la resolución dictada por el Registro de la Propiedad n.º 25 de Madrid (…)», sin indicar
cuándo tuvo lugar dicha notificación.
En consecuencia, no constando acreditado, por las razones antes expuestas, el
momento en que tuvo lugar la notificación al recurrente de la calificación sustitutoria, no
puede fijarse un «dies a quo» para el inicio del cómputo del plazo para interponer el
recurso, por lo que, al no haber alcanzado firmeza el acto impugnado, el recurso debe
ser admitido a trámite.
6. Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, debe señalarse que el historial
registral de la finca hipotecada es el siguiente: la inscripción de dominio consta en la
inscripción 4.ª, luego se encuentran vigentes la inscripción 6.ª de hipoteca a favor de la
entidad «Bankinter, S.A.», modificada por las inscripciones 8.ª y 11.ª; la inscripción 9.ª de
hipoteca a favor de la entidad «Bankinter, S.A.», ampliada y modificada por la
inscripción 10.ª; la inscripción 12.ª de hipoteca a favor de «Banco Popular Español,
S.A.», al margen de la cual aparece nota acreditativa de haberse expedido la
certificación a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordenada
por el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, en los autos de ejecución
hipotecaria número 663/2013; la inscripción 13.ª de hipoteca a favor de «Banco Popular
Español, S.A.»; y la anotación preventiva de embargo letra C a favor de «Banco de
Sabadell, S.A.», de fecha 4 de abril de 2018.
En el testimonio de decreto de adjudicación se indica que resulta del procedimiento
de ejecución hipotecaria número 820/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 100
de Madrid, en que es ejecutante «Bankinter, S.A.», y se indica que la hipoteca objeto de

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