III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5667)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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que comenzó dicho cómputo, es decir, haciendo coincidir este término con el contenido
en la expresión «de fecha a fecha».
El Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en la Sentencia
número 209/2013, de 16 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del
día 17 de enero de 2014, considerando que la forma de realizar el cómputo de los plazos
de fecha a fecha según la interpretación tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal
coincida con la notificación del acto) no puede considerarse que sea «manifiestamente
irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico
contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial» (fundamento jurídico cuarto).
Finalmente, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, vigente en el momento de la interposición del recurso,
con el fin de resolver la problemática generada en este tema, introduce una redacción de
la determinación del «dies ad quem» en el cómputo de los plazos conforme con la
jurisprudencia antes señalada.
Así, en el artículo 30, apartados 4 y 5 de la citada Ley 39/2015 dice: «4. Si el plazo
se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El
plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no
hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente».
4. Por su parte, el artículo 19 bis, número 5, de la Ley Hipotecaria dispone que «si
el registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a
los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los
defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto
hubiera manifestado su conformidad», en cuyo caso, el plazo para interponer el recurso
judicial o ante esta Dirección General comienza desde la fecha de notificación de esta
calificación sustitutoria.
En caso de que las notificaciones de las calificaciones negativas sustitutorias se
hubieren realizado por correo electrónico -así consta que se efectuó la citada calificación
sustitutoria en este supuesto-, debe tenerse en cuenta que el número 7 del citado
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria admite que las comunicaciones que se deban
practicar conforme a las reglas de dicho tipo recursivo se pueden realizar por correo, fax,
correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su
recepción.
Con carácter general, a efectos de esta notificación por correo electrónico, el
artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en su segundo párrafo, establece lo siguiente: «Dicha
notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación
practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la
presentación del título y queda constancia fehaciente».
En consecuencia, es posible la notificación de la calificación negativa al interesado
por correo electrónico si el interesado, al presentar el documento, ha señalado, a efectos
de notificaciones, una dirección de correo electrónico (artículo 322.2.º de la Ley
Hipotecaria), o si se trata de una persona jurídica, pues está obligada a entenderse por
vía electrónica con la Administración, en aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Ahora bien, para que dicha notificación sea válida a efectos del cómputo del
plazo para recurrir, se exige que dicha notificación reúna los requisitos exigidos por el
artículo 40.1 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, es decir, que haya constancia de su envío o puesta a

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