III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5667)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32012

Judicial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27
de noviembre de 1961, 25 de noviembre de 2002, 8 de marzo de 2005, 7 de septiembre
de 2012 y 19 de marzo de 2013, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 28 de junio de 2021.
1. La presente Resolución tiene por objeto una calificación registral por la que se
deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en
procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación
de cargas, por razón de no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y no
haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes
posteriores
2. Una consideración previa de carácter formal debe hacerse antes de entrar a
analizar el fondo jurídico de la calificación registral objeto de este recurso y es que de
conformidad con los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y la doctrina de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2005, 5, 17 y 18 de marzo
de 2008 y 1 de agosto de 2014), el objeto del recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la
calificación negativa realizada por el registrador titular del Registro es ajustada a
Derecho, tanto formal como sustantivamente, o debe inscribirse el negocio celebrado,
circunscribiéndose también, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la misma que
hayan sido objeto del recurso; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que
pudiera contener la escritura de hipoteca, ni tampoco aquellos que no hubieran sido
recurridos.
Es por ello, que la única cuestión que se examina en el presente recurso estriba en si
es inscribible el testimonio de auto de adjudicación en ejecución judicial directa sobre
bienes hipotecados y su correspondiente mandamiento de cancelación de cargas,
cuando resulta que la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el citado
procedimiento no se practicó por no haberse solicitado, según afirma el registrador de la
Propiedad calificante.
3. También debe resolverse acerca de si el recurso se ha interpuesto en plazo.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de
recurso contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad es de un mes
computado desde la fecha de la notificación de la calificación y que el computo de este
plazo se hará de acuerdo a lo establecido en la antigua Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Por su parte, conforme al artículo 5 del Código Civil: «1. Siempre que no se
establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los
plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en
el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá
que el plazo expira el último del mes».
Y el artículo 48 de la citada y hoy no vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, señalaba que: «2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día del mes».
Interpretando conjuntamente ambos artículos, la más abundante y reciente
interpretación jurisprudencial de la expresión acerca de que el comienzo del cómputo
tiene lugar «a partir del día siguiente», entendió que esta dicción no suponía que el «dies
ad quem» concluya a las 24 horas del día equivalente en el mes o en el año a aquel en
que comenzó el cómputo sino a las 24 horas del día inmediatamente anterior a aquel en

cve: BOE-A-2023-5667
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