III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5667)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 32010

2. En cuanto al segundo de los defectos, el artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria
impone al registrador calificar que lo entregado al acreedor en pago del principal del
crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de
la respectiva hipotecaria. Así resulta también del artículo 692.1 de la LEC que además
añade que el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de
derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. La Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha tratado ese tema en numerosas resoluciones (…)
Concretamente la Resolución de 11 de marzo de 2014 aclara que el registrador debe
comprobar que no se han excedido los límites de cobertura hipotecaria por ninguno de
los conceptos pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición
de los titulares de asientos posteriores y aunque este depósito sólo es aplicable a los
titulares posteriores que sean anteriores a la nota marginal de expedición de certificación
de cargas o a los que siendo posteriores hayan comparecido en el procedimiento, para el
caso en que así sea no puede inscribirse ni en decreto ni cancelar las cargas posteriores
sin que quepa inscribir el decreto y suspender el mandamiento puesto que en la
actualidad deben calificarse e inscribirse conjuntamente. En el presente caso, y
vinculado con el defecto anterior, debe saberse cuál es la hipoteca objeto de ejecución
para cumplir con lo dispuesto en los artículos señalados anteriormente.
3. Finalmente se aporta una fotocopia de un acta de manifestaciones para
determinar la situación arrendaticia de la finca subastada. No puede confundirse la
presentación telemática de documentos electrónicos judiciales o administrativos con los
notariales: los documentos electrónicos judiciales o administrativos pueden acceder al
registro siempre que contengan un CSV que permita comprobar su autenticidad
(resoluciones de la DGSJFP de 6 de marzo de 2012, de 25 de enero de 2017, etc.) como
de hecho sucede con los documentos judiciales aportados. Sin embargo en el caso de
los documentos notariales la cuestión es distinta porque deben presentarse de forma
telemática directamente por el notario autorizante al registro competente por los cauces
correspondientes o en el caso de que se presente telemáticamente por otra persona
debe aportarse posteriormente copias autorizadas originales o en el caso de copias
electrónicas deben reunir los requisitos que prevé la legislación notarial (artículos 17 y 17
bis de la Ley del Notariado; artículos 166, 221,224, 249, 251 y 264 del Reglamento
Notarial; Resoluciones de la DGSJFP de 4 de septiembre y 4 de diciembre de 2019 entre
otras). En el presente caso no puede comprobarse la autenticidad del acta notarial
presentada siendo requisito esencial para acceder al registro el principio de titulación
pública (artículos 3 LH y 33 del R. H.). Así lo ha reconocido en numerosas resoluciones
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública extendiendo tal exigencia a los
documentos complementarios como es el caso (R. 9 de abril de 2010, 24 de mayo
de 2022, etc.)
Por todo lo expuesto, acuerdo confirmar la nota de calificación de fecha 21 de julio
de 2022 emitida por el Registrador de la Propiedad N°25 de Madrid.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don M. D. A., procurador de los tribunales,
en nombre y representación de «Inmobiliaria Familia Gómez Moral, S.L.», interpuso
recurso el día 10 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que se exponía lo
siguiente:
«Que me ha sido notificada la resolución expedida por el Registrador Sustituto (…)
en el que confirma la resolución dictada por el Registro de la Propiedad n.º 25 de Madrid
(…) en el que deniega la inscripción solicitada, y no estando conforme con la misma
dicho sea en términos de defensa interpongo recurso potestativo en base a los
siguientes

cve: BOE-A-2023-5667
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 53