III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5663)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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técnico con competencia suficiente”. Sigue diciendo la DG que “Por ello, la acreditación
de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, que no altera la
volumetría ni la configuración estructural del edificio, debe quedar referida al ámbito de
competencias –y de responsabilidad– del arquitecto director de la obra, al certificar la
finalización de la obra conforme a licencia a efectos de inscripción en el Registro de la
Propiedad, sin que puedan tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– ser
desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate
de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas”.
En este caso, si bien es cierto que la certificación incorporada a la escritura inicial de
fecha 17 de abril de 2018 no era lo suficientemente explicita al respecto, la que obra
incorporada al acta de fecha 21 de julio pasado, indica con todo detalle lo siguiente:
“...sin que, a las resultas de las obras de reforma y cambio de uso, se haya llevado a
cabo la construcción de ninguna nueva planta en el inmueble, ni la modificación de su
superficie construida. Las indicadas obras no han supuesto tampoco una variación
esencial de la composición general del exterior del inmueble, no se ha alterado su
volumetría ni tampoco ha habido alteración de su conjunto estructural”; indicando a
continuación que “las obras llevadas a cabo... han consistido en el cambio de uso
indicado en la escritura y la adecuación interior del inmueble para este nuevo uso
característico”. Al definir su estado constructivo, indica el técnico certificante que el
“edificio tiene el número de plantas y superficie construida por planta, que constan
consignadas en la escritura antes indicada y en la certificación por mí suscrita,
disponiendo de esta configuración y superficie desde el año 1990, aproximadamente.”
El técnico está certificando que la actuación realizada no ha supuesto la construcción
de una nueva planta, ni el incremento de la superficie construida, pues el incremento de
la planta bajo cubierta y de la superficie construida en relación a la que consta en el
Registro, es –como ya se ha dicho– de antigüedad cercana año 1990, según se certifica,
lo que cumple con las exigencias del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, sin que por
tal nueva planta y aumento de superficie sea exigible el seguro decenal, pues se está
certificando su antigüedad superior a diez años.
En cuando [sic] a las consideraciones de la Sra. Registradora, relativas a que la
certificación carece de fehaciencia, hemos de hacer constar que el técnico que la
suscribe ha sido el autor del Proyecto para el que se obtuvo la licencia, así como el
Director de la obra, como resulta de la licencia de obra que está incorporada a la
escritura de diecisiete de abril de dos mil dieciocho. Esto es suficiente para justificar su
condición de técnico competente, conforme al artículo 50 de la norma citada. Por lo
demás, el notario autorizante de las escrituras, está legitimando su firma, conforme a lo
previsto en el artículo 49 del Real Decreto 1093/97. En todo caso, llama la atención que
la Sra. Registradora no haya considerado carente de fehaciencia la certificación
incorporada a la escritura inicial de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, y sí lo haga
ahora, cuando se trata del mismo técnico en ambos documentos.»
IV
Notificada la interposición del recurso a don Jesús Domínguez Rubira, notario de
Alcalá de Henares, como autorizante de los títulos calificados, presentó escrito de
alegaciones, en el que, con cita de la mencionada Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de mayo de 2022, indicaba que «como señala la
DG, las manifestaciones del técnico certificante sobre el alcance de la obra no pueden
ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se
trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas. En este caso, el
técnico está certificando que no ha habido construcción de nuevas plantas, ni aumento
de la superficie construida, pues en relación a la planta bajo cubierta y al incremento de
la superficie construida en relación a la que consta en el Registro, queda acreditada su
antigüedad superior a diez años, lo que hace constar a efectos de lo dispuesto en el

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