III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5663)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31971

En cuanto a las restantes exigencias que pueden derivarse del precepto (aparte de la
licencia de primera ocupación, de la que tratan las resoluciones citadas), dependiendo
de la normativa aplicable, tales como pudieran ser el seguro decenal, el libro del edificio
o el certificado de eficiencia energética, no serán necesarias, con carácter general, ya
que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de los que ya se hubieran
aportado para inscribir la obra nueva relativos al total del edificio (cfr. Resolución de 30
de noviembre de 2016).
En consecuencia, y específicamente en lo que a la obligatoriedad del seguro decenal
respecta, debe entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio de uso de
elementos aislados integrantes de un edificio no resulta aplicable a efectos registrales la
exigencia del seguro, referido al edificio en su conjunto y circunscrita su exigencia en los
términos que señaló la Resolución de 11 de febrero de 2009, a menos que se pretenda,
en línea con lo señalado anteriormente, constatar otras modificaciones que puedan
suponer una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del
conjunto estructural, o cambiar el uso característico del edificio, de modo que los
supuestos dudosos, al margen de los afectantes internamente a elementos aislados –cfr.
artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal–, se resolverán por la oportuna
certificación técnica.
Estas consideraciones ya se contienen en la Resolución de esta Dirección General
de 30 de mayo de 2022 y afirman los recurrentes, de acuerdo con la misma, que debe
entenderse que en los títulos que formalicen un mero cambio de uso de elementos
aislados integrantes de un edificio no resulta aplicable a efectos registrales la exigencia
del seguro, a menos que se declaren modificaciones que puedan suponer una variación
esencial de la composición general del exterior o de la estructura del edificio –lo cual
consideran acreditado por medio del nuevo certificado incorporado– y entienden que es
así porque el seguro cuya contratación ahora se exige garantiza elementos estructurales
del edificio, por lo que cuando esa estructura no se ha modificado ni ampliado, no se
debe exigir la contratación de dicha cobertura, aunque la modificación de uso pueda
suponer un cambio de destino de una, varias o todas las dependencias del inmueble,
como es este caso, dado que no por ello las actuaciones arquitectónicas han pasado de
meras modificaciones interiores (tabiquería, fontanería, electricidad, etc.), sin afectar a la
estructura, fábrica y configuración exterior del inmueble.
Sin embargo, pasan por alto los recurrentes que tal como señaló la reiterada
Resolución de 30 de mayo de 2022 en este mismo supuesto, no es necesaria la
contratación de seguro decenal si se trata del cambio de uso de elementos aislados (no
de todas las dependencias del inmueble, como sucede en este caso según afirmación de
los propios recurrentes) y siempre que no se pretenda constatar otras modificaciones
que puedan suponer, no solo una variación esencial de la composición general del
exterior, la volumetría o del conjunto estructural –que es lo único que mencionan los
recurrentes y pretenden desvirtuar–, sino tampoco un cambio del uso característico del
edificio, que es el aspecto que no mencionan los recurrentes.
Este Centro Directivo tiene establecido por tanto que la modificación del uso
característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de
aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley de Ordenación de la Edificación y exige por
ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar
su inscripción.
Ello es así porque al definir el concepto de edificaciones, que es el que va a
determinar que en consecuencia sea aplicable el artículo 19, el artículo 2.2.b) de la Ley
de Ordenación de la Edificación establece que «tendrán la consideración de edificación a
los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en
el artículo 4, las siguientes obras: (…) b) Todas las intervenciones sobre los edificios
existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por
tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del
sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio».

cve: BOE-A-2023-5663
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Núm. 53