III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5664)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas
naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades
profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo
tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades
Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la
existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como
a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio
de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11
establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a
terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de
responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado,
evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos
aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una
actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».
Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo ha admitido las sociedades
de intermediación, cuando afirma que «la calificación negativa del registrador mercantil
no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer
alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad
plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al
margen de los requisitos exigidos por la misma». Lo que exige la sentencia es la
«certidumbre jurídica», afirmando expresamente que «se trata, en suma, de que las
sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay
de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que
contraten con la sociedad».
Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del
Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de
julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11
de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de
junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio,
18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018, 12 de junio y 18 de diciembre
de 2019 y 11 de abril de 2022) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante
las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se
haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una
sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una
sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse
para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad
de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta
de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en
presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de
marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe
llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su
objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una
profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y
evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar
así expresamente.
No obstante, como ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., entre otras, las
Resoluciones de 18 de julio de 2018, 12 de junio de 2019 y 11 de abril de 2022), si tal
exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o
modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador
Mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria
primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral.
Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos
registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el
correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral.

cve: BOE-A-2023-5664
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Núm. 53