III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5664)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31981

las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y
bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta
Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico
que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que
nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate
son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social.
Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios,
que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de
comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de
canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la
relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por
cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional.
Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar
en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido
no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el
profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este
último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones
específicas seguidas».
Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia
sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo,
desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su
naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación
de ganancias y las de intermediación.
Este Centro Directivo llegó a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril
y 14 de noviembre de 2011) que, mediante una interpretación teleológica de la
Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas
sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales
servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se
trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su
actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión
en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o
presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser
considerada como obstativa de la inscripción.
En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad
profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que
respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la
voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social
determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley
de sociedades profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la
configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos
relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la
composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los
socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de
intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de
las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente
con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el
profesional contratado por ella).
No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo consideró que
dicha doctrina necesariamente debía ser modificada a la luz de los pronunciamientos del
Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e
inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5
y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20
de julio de 2015 y 29 de marzo de 2016, entre otras).
El Alto Tribunal, en la referida Sentencia, resaltó los principios fundamentales de la
Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «(…)

cve: BOE-A-2023-5664
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 53