III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5664)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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inmediatamente, a disolver la sociedad ocasionando aún más perjuicios económicos y
morales a los socios de la misma.
Así, la nota de calificación insinúa la posibilidad de “proceder a la inscripción de la
disolución de la sociedad” apoyándola en la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades
profesionales. Aunque no lo expresa, es obvio que se refiere a la Disposición Transitoria
Primera de dicha ley.
Sin embargo, la aplicación de dicha disposición al caso presente es inviable, puesto
que, como tal disposición transitoria, se refiere al régimen a seguir con las sociedades
anteriores a la entrada en vigor de la Ley que no se adapten a ésta y, por definición, no
puede aplicarse a las constituidas con posterioridad, porque respecto de éstas no hay
transitoriedad posible ya que durante su vida no ha acaecido un cambio legislativo que
modifique su régimen.
Además, no tiene el menor sentido que el defecto opuesto para la inscripción no
impidiera ésta si inmediatamente se procediera a la disolución de oficio de la sociedad,
como si la práctica de un asiento pudiera legalmente depender de la eventual práctica de
otros posteriores o como si el acuerdo de cambio de domicilio se hubiera adoptado con
el exclusivo –y absurdo– fin de que el “certificado de defunción” de la sociedad se
expidiera por un registrador de provincia distinta al de aquella donde la sociedad
estuviera previamente domiciliada.
2. También la nota recurrida habla de que “existen dudas” y de “dudas que deben
ser aclaradas...”. Obviamente, tales dudas no pueden ser sino las que tenga el propio
registrador recurrido, pues ni los registradores que previamente calificaron escrituras de
la misma sociedad ni ninguna otra persona, profesional del Derecho o no, implicada en el
caso ha manifestado duda alguna. Siendo así, sorprende que el sr. Registrador opte
directamente por denegar la prestación del servicio público que detenta en lugar de
acudir a los medios que la legislación hipotecaria le ofrece para la resolución de sus
dudas en los arts. 42.9 de la ley Hipotecaria y 481 de su Reglamento. Si hubiera
practicado, corno podía, la anotación preventiva y ulterior consulta a la Dirección General
que dichas normas regulan, habría resultado innecesario este recurso y clarificadas esas
dudas que el registrador sufre, a la vez que se protegería el derecho del ciudadano en
que sus asuntos sean despachados con la menor incomodidad y dilación para él.
3. Por último, sorprende que el sr. registrador haga caso omiso de la petición de
inscripción parcial que contiene de manera expresa la escritura y que la Dirección
General ha reiterado que no debe obviarse por el Registro, pues si la calificación de esta
escritura autoriza a la de todos los antecedentes de la sociedad, la petición de
inscripción parcial que en ella se contiene también lógicamente alcanzaría a la
calificación de estos. En tal caso probablemente se hubiera recurrido su calificación,
pues no dejaría de constituir una violación de los principios de legitimación y fe pública
contenidos en los arts. 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil, pero al menos se
hubiera prestado el servicio público solicitado y no se hubiera producido el perjuicio para
el ciudadano derivado de la dilación en la constancia registral de su nuevo domicilio ni
generado para él los riesgos económicos, fiscales y funcionales inherentes a tal dilación.
Quinto.–Artículos 19 bis, 324 a 327 Ley Hipotecaria y concordantes de su
Reglamento, artículos 66, 67, 68 y 69 del Reglamento del Registro Mercantil y cuantas
otras disposiciones, doctrina y jurisprudencia sean de aplicación a juicio de la Dirección
General.»
IV
Mediante escrito, de fecha 18 de noviembre de 2022, el registrador Mercantil emitió
informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2023-5664
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