III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5664)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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indefensión (art. 24.1 Constitución española) frente al criterio de otro registrador cuya
igual jerarquía no autoriza a tenerlo a priori por de mayor autoridad.
Tercero.–Sobre la extralimitación competencial de de [sic] la calificación recurrida y
colisión con los principios registrales.
Como ya se ha mencionado antes, el objeto respecto del cual el registrador de León
manifiesta su disconformidad, consta debidamente inscrito con anterioridad y su asiento,
como todos los registrales, está bajo la salvaguardia de los tribunales (Principio de
Legitimación; art. 7 del RRM). Por lo tanto, y dado. que la calificación ha de basarse en
el contenido del documento presentado -que no incluye novedad alguna respecto del
objeto social- y al de los asientos del Registro -que sólo pueden alterarse o desvirtuarse
mediante decisión judicial-, resulta absolutamente improcedente denegar la inscripción
de la escritura mediante la objeción a un artículo societario que no es el objeto de la
misma y que está previamente inscrito.
Contradice también la calificación recurrida el Principio de Fe Pública contenido en el
art. 8 del Reglamento del Registro Mercantil, al negar a la sociedad otorgante el derecho
a que su actual acuerdo goce de la necesaria inscripción en el Registro Mercantil y, por
ende, de los derechos que de la misma se derivan en la vida jurídico económica
posterior de la entidad, toda vez que el acto en cuya virtud obtuvo la inscripción de su
actual objeto social resulta válido “con arreglo al contenido del registro”.
En consecuencia, y considerando que los argumentos legales aquí alegados contra
la calificación del sr. Registrador de León se derivan de manera diáfana del Derecho
Positivo, hasta el punto de constituir un pilar básico de la función registral y del derecho
de los ciudadanos a la Seguridad Jurídica (art. 9.3 de la Constitución española),
considera este recurrente que los términos de los párrafos anteriores deben ser
suficientes para entender justificada esta oposición a la calificación recurrida, evitando
que un más prolijo desarrollo pudiera ser entendido como un menosprecio a la
reconocida capacitación técnica del órgano juzgador.
Sí cabe añadir que, aun suponiendo que no existieran tan sólidos obstáculos previos
ex arts. 7 y 8 RRM y la cuestión se enfocara exclusivamente desde el punto de vista del
Derecho administrativo, atendiendo al hecho que el Registro desarrolla una función de
servicio público, el procedimiento para desdecirse del acto previo –la inscripción del
objeto ahora objetado–, tampoco podría ser directa a través de la mera calificación
ordinaria, sino que exigiría una declaración de lesividad del dicho acto anterior,
siguiéndose entonces el procedimiento establecido en la Ley del Procedimiento
Administrativo de las Administraciones Públicas (arts 106 y siguientes de la Ley 39/2015,
de 1° de octubre) lo que, ocioso es decirlo, tampoco se ha producido.
Por último, no cabe invocar a favor sino en contra de la nota recurrida el Principio de
Autonomía del registrador en su calificación, porque por las razones antes expuestas, en
el caso presente es básico que el registrador de León no puede calificar lo que ya está
calificado. Es evidente, pues, que el citado principio juega en contra de la calificación
recurrida, puesto que resultaría violado si la calificación del registrador o registradores
que inicialmente controlaron el acceso al Registro del artículo estatutario discutido
pudiera ser revocada unilateralmente y a posteriori por otro registrador sin que el objeto
de la misma hubiera sido sometido de nuevo al examen de este último (Principio de
Rogación).
Cuarto.–Consideraciones adicionales.
1. Sin perjuicio de que, como ya se ha dicho, el defecto alegado resulta
incongruente con el contenido de la escritura calificada y, por lo tanto, no resulta
necesaria la argumentación en su contra para justificar la revocación de la nota de
calificación, entiendo conveniente destacar ciertos puntos ante la eventualidad que
parece apuntar la nota de que el sr. Registrador Mercantil de León proceda a inscribir e

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