III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5664)
Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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bien de proceder a la inscripción de la disolución de la Sociedad (Ley 2/2007 de 15 de
marzo de Sociedades Profesionales y RDGRN 9 de octubre de 2013 y 11 de enero
de 2016).
2. Falta la provisión del importe correspondiente para el pago del BORME
(art.426.1 RRM).
En relación con la presente calificación: (…)
León, a 18 de Octubre de 2022 (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ildefonso Sánchez Prat, notario de
Barcelona, interpuso recurso el día 14 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que
expresaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.–Competencia funcional para la resolución de este recurso.
Considera el recurrente a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública
como el órgano legalmente competente para la resolución del presente recurso de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 66 y siguientes del Reglamento del Registro
Mercantil y arts. 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Se interpone en plazo dado que la nota de calificación lleva fecha de 18 de octubre
de 2022 y su notificación por fax al notario recurrente tuvo lugar el 28 del mismo mes.
Segundo.–Sobre incongruencia de la calificación respecto del contenido de la
escritura calificada.
Resulta de la mayor trascendencia para la resolución de este recurso, tener en
cuenta que la escritura calificada es simplemente la formalización notarial de un acuerdo
de cambio de domicilio, y no contiene modificación alguna del objeto social de la entidad
ni, por lo tanto, del artículo estatutario que lo fija y que es, precisamente, el que califica
en su nota el Registrador Mercantil de León.
La sociedad había sido constituida en fecha 27 de octubre de 2014, y fijado su
domicilio en Barcelona, en cuyo registro fue inscrita. Posteriormente, en fecha 25 de
mayo de 2017 modificó su objeto social (pero no en cuanto al extremo cuestionado por la
nota ahora recurrida) y trasladó su domicilio a Madrid, quedando también debidamente
inscritos ambos acuerdos en el Registro Mercantil de esta provincia. De modo el objeto
social de la entidad, en la parte ahora objetada, no ha sido cuestionada por los registros
de Barcelona y Madrid ni ha sufrido variación desde la constitución de la sociedad, como
tampoco la sufre en la escritura cuya calificación se recurre mediante el presente.
(…) testimonio de la nota informativa obtenida del Registro Mercantil de la que
resulta que desde su primera inscripción en el año 2014 la sociedad contenía en su
objeto social las palabras que objeta la nota recurrida.
Por lo tanto, si el objeto social es correcto o no a efectos de su inscripción, es
cuestión que fue calificada al examinar la escritura en que se contenía el articulo
estatutario correspondiente, no en la presente, que no hace referencia alguna al mismo
y, por ello, si el registrador de León no está de acuerdo con los registradores mercantiles
de Barcelona que inscribieron la constitución social considerándolo adecuado a Derecho
ni con los de Madrid que, acertadamente a mi juicio, no entraron en su calificación, no es
el momento ni el procedimiento para manifestarlo la ocasión de calificar la escritura
actual cuyo contenido se limita a un acuerdo de cambio de domicilio social lo que, por
otro lado, legitimaría a los registradores mercantiles de Barcelona y Madrid (puesto que
la calificación se evacúa con la conformidad de los cotitulares del que la emite) para
defender su criterio, so pena de quedar desautorizados por la calificación de su
compañero de León sin haber podido defender la suya propia, quedando en absoluta

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