I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-5582)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación al régimen económico de energías renovables y evolución del comité de agentes del mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 31605

– Garantía de crédito que responderá de las obligaciones de pago devengadas que
se calcula una vez se conozca el resultado de la liquidación
– Garantía complementaria, exigible a los agentes en aquellos supuestos en que el
operador del mercado lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la
cobertura de la garantía de operación, bien por otras circunstancias especiales que
justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.
La propuesta implementa otros dos tipos de garantías que cubran posibles
incumplimientos de obligaciones de pago derivados del mecanismo de liquidación REER:
– Garantía requerida a agentes titulares de unidades de adquisición nacionales para
responder de las obligaciones de pago de la liquidación del posible déficit económico del
régimen económico de energías renovables.
Esta garantía llega a cubrir dos días de negociación: el día D (que no es liberado
hasta el día D+1 tras recibir a energía despachada en los servicios de ajuste remitida a
las 4:00 por el operador de sistema) y el día D+1 para poder hacer ofertas al mercado
con entrega el D+1.
Una vez se liquida y factura el día de negociación cerrado D incorporando la
liquidación REER, las obligaciones de pago derivadas de dichas facturas serán cubiertas
mediante garantías de crédito, debiendo las garantías REER cubrir todavía el día D+1, y
a cubrir posteriormente un nuevo día de negociación en el momento de validación de
nuevas ofertas para el día D+2
El cómputo de esta garantía considerará 1,5 veces la potencia máxima de
adquisición (o su posición horaria máxima en el PHF si la potencia fuera inferior), así
como la probabilidad (coeficiente de minoración) de que el precio horario del MD se sitúe
por debajo del precio medio de adjudicación de las instalaciones adscritas al REER,
suponiendo un volumen de déficit máximo (asignando disponibilidades típicas a toda la
potencia REER y asumiendo un precio de mercado igual al precio de exención de la
subasta, por debajo del cual la energía se excluye del régimen REER) y el volumen de
demanda mínimo esperado.
– Garantía requerida a agentes titulares de unidades de producción nacionales
adscritas al régimen económico de energías renovables para responder de las
obligaciones de pago de la liquidación del mencionado régimen económico. Se habilita
así a OMIE a establecer una garantía a sujetos REER para cubrir posibles situaciones de
riesgo.
C. Modificación del criterio en la cesión de derechos de cobro de las unidades de
producción adscritas al REER.
En el caso particular de los derechos de cobro generados por las unidades adscritas
al régimen económico de energías renovables, éstos no se tendrán en consideración
hasta la liquidación completa del día de entrega que se realizará por el operador del
mercado con posterioridad a la recepción de la información comunicada por el operador
del sistema, considerándose como derechos de cobro provisionales el mínimo entre los
derechos de cobro que resulten de valorar la energía al precio del mercado en el que la
instalación haya negociado y los derechos de cobro que resulten de valorar dicha
energía al precio a percibir por la instalación.
cve: BOE-A-2023-5582
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Núm. 53