I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-5582)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de energía eléctrica para su adaptación al régimen económico de energías renovables y evolución del comité de agentes del mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 31612
régimen económico de energías renovables. El operador del sistema propone no
suspender a dichos sujetos, dejando la puerta abierta a que pueda comprar energía para
sus clientes, y proceder directamente con una comunicación del incumplimiento a la
Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Esto es porque si se impide a un comercializador adquirir
en los mercados diario e intradiario la energía que necesita para suministrar a sus
clientes, pero sigue manteniendo a dichos clientes en su cartera, el resultado será un
mayor desvío en las liquidaciones finales del operador del sistema, que de no haber
podido ser previsto y cubierto con garantías, resultaría en un impago al sistema.
La suspensión prevista en las reglas persigue dar a la falta de garantías para la
liquidación REER un tratamiento equivalente al previsto por el Real Decreto-ley 10/2022
para los incumplimientos derivados del mecanismo de ajuste. En efecto, el artículo 11 de
dicho real decreto-ley establece que el operador del mercado suspenderá de
participación a aquellos titulares de unidades de adquisición que incumplan la obligación
de pago de la liquidación, o que no aporten o mantengan las garantías de pago
requeridas. Sin embargo, hay que hacer notar que ambos casos no son equivalentes, ya
que el Real Decreto-ley 10/2022 prevé que además que la suspensión de un
comercializador supondrá el traspaso automático provisional de sus clientes al
comercializador de referencia, en tanto se resuelve sobre su inhabilitación, mientras que
esa misma previsión no existe en el caso del mecanismo REER.
Esta Comisión comparte la preocupación del operador del sistema por el riesgo de
impagos que, en última instancia, son repercutidos a los sujetos acreedores del sistema,
que no son los causantes del problema. Ahora bien, bloquear la suspensión de los
sujetos de mercado tampoco resuelve el problema, que, como ha manifestado la CNMC
en reiteradas ocasiones, requiere la implementación de un mecanismo eficaz de
inhabilitación y traspaso de clientes. Resulta necesario por tanto que, al margen de lo
que dispongan estas reglas del mercado, se avance en agilar los procesos de
inhabilitación o suspensión de sujetos, en línea con lo previsto en el Procedimiento de
Operación 14.3(3) y complementado con lo dicho por la CNMC en su Informe al proyecto
de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el
que se estable la metodología de cálculo del PVPC (IPN/CNMC/044/22)(4).
(3)
El PO14.3 aprobado por Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, prevé la posibilidad de suspender parcialmente a los comercializadores en caso
de insuficiencia de garantías y paralizar la incorporación de nuestros suministros en su cartera a través del
bloqueo de la tramitación del alta de nuevos CUPS.
(4)
«Asimismo, el artículo 11 del Real Decreto-ley 10/2022 establece que el operador del sistema
suspenderá de participación a aquellos titulares de unidades de adquisición que incumplan su obligación de
pago relativa al mecanismo de ajuste previsto en dicho real decreto-ley, suponiendo el traspaso automático
provisional de sus clientes al comercializador de referencia, de conformidad con los criterios establecidos en el
artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, en tanto se resuelve sobre su inhabilitación. A estos
efectos, sería conveniente ampliar el artículo 4.1 del Real Decreto 216/2014 para incluir los supuestos de
suspensión temporal de los sujetos, regulando adicionalmente las comunicaciones necesarias para que en
tales casos se pueda articular la asunción del punto de suministro por parte de la comercializadora de
referencia. Si el real decreto no recogiera expresamente este caso, pudiera no resultar de aplicación los
previsto en el artículo 4.1 dado que los consumidores dispondrían de contrato de suministro.»
En otro orden de cosas, se ha recibido algún comentario solicitando que las reglas
dispongan que el coste de gestión del mecanismo REER sea repercutido a
comercializadores y consumidores directos, en lugar de ser considerado un coste
regulado reconocido al operador del mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Orden
TED/1312/2022, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos
del sistema eléctrico de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y se establecen
diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2023. La repercusión del
coste a comercializadores y consumidores directos se considera no procedente, de
forma análoga a como tampoco se asignan directamente los costes derivados de la
gestión y desarrollo de productos complejos (MIC) o portafolios del continuo sobre los
sujetos que hacen mayor uso de ellos. Además, estando ya prevista la recuperación de
cve: BOE-A-2023-5582
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 53
Viernes 3 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 31612
régimen económico de energías renovables. El operador del sistema propone no
suspender a dichos sujetos, dejando la puerta abierta a que pueda comprar energía para
sus clientes, y proceder directamente con una comunicación del incumplimiento a la
Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Esto es porque si se impide a un comercializador adquirir
en los mercados diario e intradiario la energía que necesita para suministrar a sus
clientes, pero sigue manteniendo a dichos clientes en su cartera, el resultado será un
mayor desvío en las liquidaciones finales del operador del sistema, que de no haber
podido ser previsto y cubierto con garantías, resultaría en un impago al sistema.
La suspensión prevista en las reglas persigue dar a la falta de garantías para la
liquidación REER un tratamiento equivalente al previsto por el Real Decreto-ley 10/2022
para los incumplimientos derivados del mecanismo de ajuste. En efecto, el artículo 11 de
dicho real decreto-ley establece que el operador del mercado suspenderá de
participación a aquellos titulares de unidades de adquisición que incumplan la obligación
de pago de la liquidación, o que no aporten o mantengan las garantías de pago
requeridas. Sin embargo, hay que hacer notar que ambos casos no son equivalentes, ya
que el Real Decreto-ley 10/2022 prevé que además que la suspensión de un
comercializador supondrá el traspaso automático provisional de sus clientes al
comercializador de referencia, en tanto se resuelve sobre su inhabilitación, mientras que
esa misma previsión no existe en el caso del mecanismo REER.
Esta Comisión comparte la preocupación del operador del sistema por el riesgo de
impagos que, en última instancia, son repercutidos a los sujetos acreedores del sistema,
que no son los causantes del problema. Ahora bien, bloquear la suspensión de los
sujetos de mercado tampoco resuelve el problema, que, como ha manifestado la CNMC
en reiteradas ocasiones, requiere la implementación de un mecanismo eficaz de
inhabilitación y traspaso de clientes. Resulta necesario por tanto que, al margen de lo
que dispongan estas reglas del mercado, se avance en agilar los procesos de
inhabilitación o suspensión de sujetos, en línea con lo previsto en el Procedimiento de
Operación 14.3(3) y complementado con lo dicho por la CNMC en su Informe al proyecto
de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el
que se estable la metodología de cálculo del PVPC (IPN/CNMC/044/22)(4).
(3)
El PO14.3 aprobado por Resolución de 15 de septiembre de 2022, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, prevé la posibilidad de suspender parcialmente a los comercializadores en caso
de insuficiencia de garantías y paralizar la incorporación de nuestros suministros en su cartera a través del
bloqueo de la tramitación del alta de nuevos CUPS.
(4)
«Asimismo, el artículo 11 del Real Decreto-ley 10/2022 establece que el operador del sistema
suspenderá de participación a aquellos titulares de unidades de adquisición que incumplan su obligación de
pago relativa al mecanismo de ajuste previsto en dicho real decreto-ley, suponiendo el traspaso automático
provisional de sus clientes al comercializador de referencia, de conformidad con los criterios establecidos en el
artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, en tanto se resuelve sobre su inhabilitación. A estos
efectos, sería conveniente ampliar el artículo 4.1 del Real Decreto 216/2014 para incluir los supuestos de
suspensión temporal de los sujetos, regulando adicionalmente las comunicaciones necesarias para que en
tales casos se pueda articular la asunción del punto de suministro por parte de la comercializadora de
referencia. Si el real decreto no recogiera expresamente este caso, pudiera no resultar de aplicación los
previsto en el artículo 4.1 dado que los consumidores dispondrían de contrato de suministro.»
En otro orden de cosas, se ha recibido algún comentario solicitando que las reglas
dispongan que el coste de gestión del mecanismo REER sea repercutido a
comercializadores y consumidores directos, en lugar de ser considerado un coste
regulado reconocido al operador del mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Orden
TED/1312/2022, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos
del sistema eléctrico de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y se establecen
diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2023. La repercusión del
coste a comercializadores y consumidores directos se considera no procedente, de
forma análoga a como tampoco se asignan directamente los costes derivados de la
gestión y desarrollo de productos complejos (MIC) o portafolios del continuo sobre los
sujetos que hacen mayor uso de ellos. Además, estando ya prevista la recuperación de
cve: BOE-A-2023-5582
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