III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5662)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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de Alicante, debe rechazarse la inscripción solicitada, sin perjuicio de que la interesada
pueda presentar el recurso correspondiente ante la autoridad administrativa para lograr
la rectificación del informe emitido.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
Aunque, como señala el artículo 199, “la mera oposición de quien no haya acreditado
ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina
necesariamente la denegación de la inscripción”, ello no puede entenderse en el sentido
de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador,
especialmente cuando se trata de la oposición terminante de tres Administraciones
Públicas poniendo de manifiesto una situación de posible invasión de dominio público.
La Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en reiteradas
resoluciones como la de 5 de octubre de 2021 dispone que “En estos casos, aun no
estando el dominio público deslindado si existe oposición expresa de la Administración a
la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la
inscripción por los motivos que han quedado expuestos (cfr. Resolución de 27 de
noviembre de 2019)”.
Como se ha dicho anteriormente, la oposición planteada no altera la naturaleza del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, haciéndolo contencioso,
debiendo recordarse, además, la presunción de veracidad en cuanto a los datos físicos
de la que goza el Catastro (artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario). Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016
(reiterada en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares
colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es
evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la
doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: “la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión”.
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
podrá acudirse al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley
Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de
poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

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Núm. 53