III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5662)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al aportarse alegaciones por un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

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regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de
expedientes que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los expedientes que afectan al Registro de la Propiedad y
atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores
de la Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción
Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición
por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que
continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición
de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que “a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador. Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que
siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no
puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios
objetivos y razonados. A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente
auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las
características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que
podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la
Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la
cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
En efecto, la invasión del dominio público alegado por la administración, tal y como
ha puesto de manifiesto la Dirección General de los Registros y del Notariado en
numerosas ocasiones (entre otras, Resoluciones de 15 de marzo de 2016, 4 de enero
de 2017, 13 de abril de 2018, 4 de julio de 2019 y 10 de julio de 2019), la protección legal
del dominio público no se restringe solamente al inscrito en el Registro de la Propiedad
sino que también se extiende al dominio público no inscrito, pero de cuya existencia
tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiese colisionar la inscripción
pretendida.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público (párrafo cuarto del
artículo 199. l de la Ley Hipotecaria), porque el dominio público, por su carácter
inalienable implica la imposibilidad de existencia de derechos privados sobre la porción
de territorio de que se trate. Teniendo en cuenta la oposición formulada por la Diputación

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Núm. 53