III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31943

Registro el día seis de octubre de este año de forma telemática; nota simple
incorrectamente emitida, puesto que esa inscripción 2.ª nunca existió». Siendo esto
aclarado por el registrador, y debiendo limitarse el recurso a las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador (artículo 326 de la
Ley Hipotecaria), se entra en la cuestión de fondo planteada.
3. Respecto a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la
calificación impugnada por defectuosa, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo
según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a
los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de
febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria,
a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser
relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General
(vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio
de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de
este Centro Directivo), sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que
se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo
debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso el registrador ha expresado con claridad el defecto y ha fundado
aquél en un artículo del Código Civil y en el artículo 80 del Reglamento Hipotecario, por
lo que no cabe concluir que haya incurrido en una situación de falta de motivación
jurídica. La motivación ha sido suficiente y expresiva de la razón que justifica su negativa
a la inscripción, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para
su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de impugnación.
4. En relación con la cuestión fundamental de este recurso, debe decidirse si la
disposición testamentaria debatida contiene una sustitución hereditaria o un derecho de
representación. Se trata, por tanto, de una cuestión análoga a la solventada por este
Centro Directivo en Resolución de 5 de julio de 2018 con un criterio que debe ahora
reiterarse.
La sustitución y el derecho de representación, si bien desarrollan una función
semejante, se desenvuelven en ámbitos totalmente distintos. La sustitución es una
institución propia de la sucesión testada, de ahí su denominación exacta de sustitución
testamentaria, consecuencia del principio de libertad de testar que proclama el

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