III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 31944
artículo 763 del Código Civil, que no queda sujeta en cuanto a la condición de los
sustitutos a limitación alguna, y cuyo alcance depende de la exclusiva voluntad del
testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780). Por el contrario, el derecho de
representación constituye una excepción al principio de proximidad en grado
(artículo 921) propio de la sucesión intestada, lo que supone necesariamente una
ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), y está
limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos
previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).
Ciertamente, no hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar,
puede someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924. Por esto, el
debate de este expediente se centra en interpretar si, como sostiene el recurrente, el
testador estableció una sustitución vulgar o si, como afirma el registrador, empleó el
término «derecho de representación» en sentido técnico de esta institución propia de la
sucesión intestada.
5. El artículo 675 del Código Civil dispone: «Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de
junio de 2015), que de dicho precepto resulta el entendimiento de las cláusulas conforme
el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones
de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador,
esto es, con sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina
asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la
interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad
real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor
literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en
la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros
elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las
cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, las cláusulas testamentarias «deberán entenderse
en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa
búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma
automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados,
sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado
que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución
concreta de que se trate.
6. En el presente supuesto, resulta indubitado que la testadora ha previsto un
segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. Y, al instituir
herederos, «en defecto» de su madre instituida, «a los descendientes matrimoniales de
ésta, por derecho de representación», está determinando en primer lugar que tales
descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el
derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de
premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la
renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); y en segundo lugar, a quiénes ha de
favorecer el segundo llamamiento, es decir a los que son llamados por representación en
la sucesión intestada; en definitiva, que al haber instituido herederos a esos
descendientes, sólo podrá tener lugar la sucesión en la línea recta descendente de la
instituida (artículo 925), como así se manifiesta en la cláusula de llamamiento.
cve: BOE-A-2023-5661
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 53
Viernes 3 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 31944
artículo 763 del Código Civil, que no queda sujeta en cuanto a la condición de los
sustitutos a limitación alguna, y cuyo alcance depende de la exclusiva voluntad del
testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780). Por el contrario, el derecho de
representación constituye una excepción al principio de proximidad en grado
(artículo 921) propio de la sucesión intestada, lo que supone necesariamente una
ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), y está
limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos
previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).
Ciertamente, no hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar,
puede someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924. Por esto, el
debate de este expediente se centra en interpretar si, como sostiene el recurrente, el
testador estableció una sustitución vulgar o si, como afirma el registrador, empleó el
término «derecho de representación» en sentido técnico de esta institución propia de la
sucesión intestada.
5. El artículo 675 del Código Civil dispone: «Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de
junio de 2015), que de dicho precepto resulta el entendimiento de las cláusulas conforme
el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones
de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador,
esto es, con sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina
asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la
interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad
real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor
literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en
la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros
elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las
cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, las cláusulas testamentarias «deberán entenderse
en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa
búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma
automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados,
sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado
que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución
concreta de que se trate.
6. En el presente supuesto, resulta indubitado que la testadora ha previsto un
segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. Y, al instituir
herederos, «en defecto» de su madre instituida, «a los descendientes matrimoniales de
ésta, por derecho de representación», está determinando en primer lugar que tales
descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el
derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de
premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la
renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); y en segundo lugar, a quiénes ha de
favorecer el segundo llamamiento, es decir a los que son llamados por representación en
la sucesión intestada; en definitiva, que al haber instituido herederos a esos
descendientes, sólo podrá tener lugar la sucesión en la línea recta descendente de la
instituida (artículo 925), como así se manifiesta en la cláusula de llamamiento.
cve: BOE-A-2023-5661
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Núm. 53