III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 31945
7. Como antes se ha expresado, en la interpretación del testamento debe
atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en
el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio
de 2015). Y, avanzando en la interpretación de la disposición «mortis causa» objeto de
debate, es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un
testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el
ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la
redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25
de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre
de 2021 y 15 de junio de 2022).
Debe entenderse, por tanto, en el presente caso que, al emplearse en el testamento
expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende
la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no
llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros
herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley
respecto del derecho de representación de la sucesión intestada; y así lo demuestra
cierta práctica notarial por la que se acude al derecho de representación ordenado por el
testador en la sucesión testada para excluir que el representante herede o adquiera el
legado en caso de repudiación de primer llamado o favorecido. Así, debe concluirse que
fue voluntad de la testadora establecer una sustitución vulgar para los casos de
representación de la sucesión intestada, lo que implica, dado el fallecimiento de uno de
los hijos de la instituida, hereden por estirpe los hijos de éste –también descendientes de
dicha instituida–.
No constituyen obstáculo a estas consideraciones la doctrina de las Resoluciones de
este Centro Directivo de 16 de julio de 2015 y 5 de septiembre de 2017. En la primera se
analiza un testamento en el que, en defecto de un heredero fideicomisario, se nombra
«heredero sustituto a su hermano de doble vínculo don J. C. G. y en su defecto a los
descendientes legítimos del mismo en su representación». En la segunda, un testamento
en el que se instituye heredera a la esposa y se establece una sustitución vulgar en favor
de los hijos del testador, y en defecto de cualquiera de ellos (los hijos) por sus
descendientes conforme el derecho de representación. Pero en ninguna de estas
Resoluciones se abordó por este Centro Directivo la cuestión interpretativa ahora
planteada.
8. Por último, alega el recurrente que solo a sus representados, como herederos,
corresponde realizar la interpretación de la disposición testamentaria.
Sobre tal cuestión, este Centro Directivo en la Resolución de 30 de abril de 2014, con
criterio reiterado por muchas otras, afirmó que, en principio, la interpretación del
testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la
autoridad judicial y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento
en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o
cualquier designado por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales
de instancia (y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que el Alto
Tribunal revise la interpretación realizada).
En cuanto a la interpretación realizada por los herederos, también ha afirmado este
Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del
testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido
que de ellas se desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del
que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el
obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio
antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse
a favor del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus
et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
cve: BOE-A-2023-5661
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 53
Viernes 3 de marzo de 2023
Sec. III. Pág. 31945
7. Como antes se ha expresado, en la interpretación del testamento debe
atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en
el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio
de 2015). Y, avanzando en la interpretación de la disposición «mortis causa» objeto de
debate, es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un
testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el
ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la
redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25
de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre
de 2021 y 15 de junio de 2022).
Debe entenderse, por tanto, en el presente caso que, al emplearse en el testamento
expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende
la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no
llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros
herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley
respecto del derecho de representación de la sucesión intestada; y así lo demuestra
cierta práctica notarial por la que se acude al derecho de representación ordenado por el
testador en la sucesión testada para excluir que el representante herede o adquiera el
legado en caso de repudiación de primer llamado o favorecido. Así, debe concluirse que
fue voluntad de la testadora establecer una sustitución vulgar para los casos de
representación de la sucesión intestada, lo que implica, dado el fallecimiento de uno de
los hijos de la instituida, hereden por estirpe los hijos de éste –también descendientes de
dicha instituida–.
No constituyen obstáculo a estas consideraciones la doctrina de las Resoluciones de
este Centro Directivo de 16 de julio de 2015 y 5 de septiembre de 2017. En la primera se
analiza un testamento en el que, en defecto de un heredero fideicomisario, se nombra
«heredero sustituto a su hermano de doble vínculo don J. C. G. y en su defecto a los
descendientes legítimos del mismo en su representación». En la segunda, un testamento
en el que se instituye heredera a la esposa y se establece una sustitución vulgar en favor
de los hijos del testador, y en defecto de cualquiera de ellos (los hijos) por sus
descendientes conforme el derecho de representación. Pero en ninguna de estas
Resoluciones se abordó por este Centro Directivo la cuestión interpretativa ahora
planteada.
8. Por último, alega el recurrente que solo a sus representados, como herederos,
corresponde realizar la interpretación de la disposición testamentaria.
Sobre tal cuestión, este Centro Directivo en la Resolución de 30 de abril de 2014, con
criterio reiterado por muchas otras, afirmó que, en principio, la interpretación del
testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la
autoridad judicial y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento
en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o
cualquier designado por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales
de instancia (y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que el Alto
Tribunal revise la interpretación realizada).
En cuanto a la interpretación realizada por los herederos, también ha afirmado este
Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del
testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido
que de ellas se desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del
que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el
obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio
antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse
a favor del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus
et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
cve: BOE-A-2023-5661
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 53