III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31941

deba cumplir la manda: d) Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’, quienes
han de realizar en primer término la labor interpretativa”.
Por su parte, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 25 de septiembre de 1.987, fijó como criterio que la interpretación ha de atenerse a la
literalidad del testamento. A efectos de calificación registral, solo puede tenerse en
cuenta el tenor del propio testamento caso de no haber albacea con facultades
interpretativas.
Y por último, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de Mayo de 2.009, estableció que el Registrador, a la hora de calificar, no puede
interpretar extensivamente las limitaciones eventualmente impuestas al heredero, sino
que éstas han de resultar inequívocamente del testamento; debiendo tenerse en cuenta
al respecto que, si bien es licito, en la interpretación de un testamento, acudir a medios
de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas la disposición de última
voluntad que se interpreta, ello está reservado a los Tribunales, no estándole permitido al
registrador en su labor calificadora. En iguales términos se cita la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de Abril de 2.014, en la que se
señala como doctrina general del Centro Directivo que, en principio, la interpretación del
testamento corresponde a los herederos, o en su caso, al albacea (máxime si además es
contador-partidor), y en su defecto a la autoridad judicial.
De tal forma que el testamento otorgado por doña E. M. C. dispuso que en defecto
de su madre heredarían “los descendientes matrimoniales de esta”. Considerar que
dentro de dicha cláusula se pretendió disponer algún derecho a los sucesivos
descendientes supone realizar una interpretación extensiva y prohibida para el Sr.
Registrador. Ya hemos alegado la no aplicación de derecho de representación en la
figura de los sobrinos de la testadora por lo que la única fórmula para establecer derecho
alguno en su favor implicaría considerados substituidos dentro de la fórmula
testamentaria que, como decimos, es contrario al ordenamiento y a la doctrina alegada y,
que en todo caso, no se corresponde con la voluntad dispuesta en el testamento. Caso
de que la Sra. E. hubiera deseado que en caso de no poder heredar alguno de sus
hermanos (sustitutos) lo hicieran los hijos de estos (sobrinos de la testadora) debió
disponerlo de tal forma en el testamento, extremo que no ocurrió limitándose a una única
sucesión vulgar como la otorgada (descendientes matrimoniales de Doña C.). Donde la
norma o testamento no dice nada, no debe entenderse comprendido un supuesto no
regulado por la misma.»
IV
Mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 2022, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En el informe del
registrador, constaba lo siguiente: «Efectivamente la nota simple fue emitida por este
Registro el día seis de octubre de este año de forma telemática; nota simple
incorrectamente emitida, puesto que esa inscripción 2.ª nunca existió». Notificada la
interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido
alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 675, 774 y siguientes y 921 y siguientes, en especial el 924,
del Código Civil; 1.3.º, 3, 18, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 214, 217, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria, 24 de la Constitución Española; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9
de marzo de 1984, 1 de diciembre de 1985, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989,
26 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de
mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de
septiembre de 1987, 12 de marzo y 27 de mayo de 2009, 18 de enero y 17 de julio

cve: BOE-A-2023-5661
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Núm. 53