III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-5661)
Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 31940

J. M. R. en la herencia de su abuela Doña C. por derecho de representación de su padre
premuerto, sino de lo que se trata es de decidir sobre el derecho sucesorio de aquellos
en la herencia de su tía. Así tuvo oportunidad de pronunciarse la Audiencia Provincial de
Huesca en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 (n.º de Recurso: 107/2000;
CJ 182664/2000) al establecer el siguiente criterio:
FJ 3.º “En apoyo de este argumento, hemos de tener en cuenta que los sustitutos
son herederos del causante, no del sustituido o persona intermedia, aunque por derecho
de representación o de sustitución legal”.
(ii) En la sucesión testada no hay derecho de representación (salvo para
descendientes del heredero legal del testador en cuanto a la legitima estricta), y sus
veces las cumple la sustitución vulgar que debe haberse previsto en el testamento
otorgado por el testador.
Podemos decir, ab initio, que el derecho de representación resulta incompatible con
la sucesión testamentaria.
Dicha institución (derecho de representación) se encuentra regulada en sede de
sucesión intestada (artículo 924) en cuya virtud los descendientes del premuerto, aunque
sean de grado ulterior, concurren con sucesores de grado más próximo siendo una
excepción al principio fundamental en la sucesión intestada de que el pariente más
próximo en grado excluye al más remoto (ex art 921 del Código civil).
Tras la reforma que la Ley de 13 de mayo de 1981 hace de) artículo 814 CC se
permite la aplicación de la representación en la sucesión testada para los supuestos de
premoriencia de un descendiente legitimario del testador a favor de sus descendientes
no contemplados en el testamento. Se pueden citar, entre otras, la Sentencia de la
Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 2 de junio de 2017 en la que se dispuso lo
siguiente: “(...) por razones de interpretación sistemática, el derecho de representación
en la sucesión testamentaria se refiere sólo a la legítima ya que, en efecto, el
artículo 814.3 del Código Civil se halla incluido en su sección correspondiente a las
legítimas y no tiene, por tanto, un alcance general para toda la sucesión testamentaria”.
En consecuencia, con lo expuesto, tratándose de una sucesión testada sólo operaría
la figura de la representación en el supuesto de que sus beneficiarios serían
descendientes de un legitimario de la sucesión. Partiendo de la primera premisa (el
sucesor es heredero del causante no de quien sustituye) el hermano premuerto no es
legitimario de la causante de forma que sus descendientes no tienen derecho alguno en
tal herencia por derecho de representación.
(iii) Por consiguiente el tratamiento dado a la cláusula testamentaria sería el de una
sustitución vulgar en virtud de la cual el defecto de la madre de la testadora, heredarían
“los descendientes matrimoniales de ésta”. Y dicha cláusula debe ser aplicada en su
sentido literal y, en todo caso, aplicando las reglas de interpretación correspondientes
que se alejan del tratamiento dado en la resolución objeto de recurso.
Así, el artículo 675 del Código Civil establece que “toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que
aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento”.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de
Mayo de 2.005 dispuso los principios que han de regir la interpretación de las cláusulas
testamentarias, a saber: “a) Las cláusulas han de interpretarse en su conjunto (art. 1285
CC, aplicable no solo a los contratos sino también a los negocios jurídicos
testamentarios); b) Ha de estarse a (a literalidad del testamento,) a las palabras ha de
otorgárseles el sentido que de ellas se desprende; c) Ante una posible duda, ésta ha de
decidirse en favor de quien se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos, en
el caso debatido–, que ha de entenderse está obligado a lo menos; de igual forma que,
caso de existir dudas sobre el legado, la interpretación ha de hacerse en favor del que

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